SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1120/2004-R
Fecha: 21-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1120/2004-R
Sucre, 21 de julio de 2004
Expediente: 2004-09011-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión, la Resolución cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada el 30 de abril de 2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Andrés Vera Cadima contra Vladimir Félix Claros Torrico, Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 inc. i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 1 de abril de 2004 (fs. 77 a 81 vta.), el recurrente expresa que al haber otorgado poder a su hijo Roberto Vera Terceros para que garantice un préstamo con un terreno de su propiedad, en el proceso ejecutivo que le siguió María Lourdes Nogales permitió que en ejecución de sentencia se remate el inmueble y suscribió la minuta traslativa de propiedad a favor de la adjudicataria, quien depositó la suma de $US10.091.- como saldo del pago del bien adjudicado, monto que solicitó le sea entregado; empero, el Juez indicó que existía una orden de retención de dineros en el proceso seguido por Marcelino Delgado contra su hijo, Roberto Vera Terceros, en el Juzgado a cargo del hoy demandado, en el cual nunca fue parte.
Señala que el Juez recurrido emitió los Autos de 10 de febrero de 2004, por el que anuló obrados hasta la demanda misma, y de 2 de marzo de 2004, en el que manifestó que la orden de retención de dineros no merecía pronunciamiento y debía quedar subsistente por quince días desde la ejecutoria del Auto.
Relata que, frente a tales determinaciones, el 10 de marzo de este año planteó un amparo constitucional por la ilegal actuación del Juez hoy recurrido, recurso que fue declarado procedente en cuya Resolución se dispuso que la autoridad judicial deje sin efecto el Auto de 2 de marzo; sin embargo, la determinación de la Corte de amparo no fue cumplida por el demandado, sino que al día siguiente, fue notificado con un nuevo Auto por el cual el Juez ordenó la retención de sus dineros, esta vez amparado en que la ejecutante formalizó demanda en su contra, actuaciones del recurrido solamente “para vengarse de su abogado” con quien tiene problemas.
Puntualiza que la ejecutante debió presentar una demanda nueva porque la anterior está anulada por decisión del mismo Juez, de manera que no cabía providenciarla.
Asimismo expresa que no existe identidad de sujeto, objeto y causa con el anterior amparo, que se basó en la ilegalidad del Auto de 2 de marzo de 2004, y ahora impugna el Auto de 11 del mismo mes y año, y que no pretende, por medio de este recurso, el cumplimiento de la Resolución del amparo citado, ya que “por cuerda separada iniciará acción penal”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se ha conculcado su derecho a la propiedad y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 inc i) y 16 inc. IV) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Vladimir Félix Claros Torrico, Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, solicitando sea declarado procedente, se declare nulo y sin valor legal el Auto de 11 de marzo de 2004 y se notifique al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil “que queda sin efecto cualquier retención de dineros” dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Lourdes Nogales contra Roberto Vera.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 30 de abril de 2004 (fs.164 a 165), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió señalando que: a) la base de este amparo es la ilegal orden del Juez de disponer la retención de dineros de otro proceso; b) se violó el debido proceso cometiendo una serie de anomalías que se deben a problemas personales entre el Juez y su abogado; c) anteriormente se planteó un amparo que conoció la Sala Penal Segunda, que lo declaró procedente y dispuso se deje sin efecto el Auto de retención de dineros, lo que se cumplió, “pero hasta el día de hoy no se ha notificado”.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, en el informe escrito que corre de fs. 162 a 163, sostiene lo siguiente: a) en el proceso ejecutivo seguido por Marcelino Delgado Yanque contra Roberto Vera Terceros, por Auto de 12 de agosto de 2003 se dispuso la retención de dineros sobrantes del remate en otro juicio tramitado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil; b) por escrito de 27 de enero de 2004 el recurrente solicitó la nulidad de obrados y se deje sin efecto la orden de retención, en base a la SC 136/2003-R, arguyendo que no fue demandado en ese proceso; c) mediante Auto de 10 de febrero de este año, anuló obrados e indicó que el pedido de dejarse sin efecto la retención no merecía pronunciamiento porque el art. 505 del Código de procedimiento civil (CPC), dispone que en caso de anulación de la ejecución, el embargo subsiste por quince días más a la ejecutoria de la resolución; d) por Auto de 2 de marzo de 2004 dio curso a la solicitud de complementación del actor, estableciendo que debe estarse a lo previsto por el art. 505 CPC; e) el recurrente formuló amparo constitucional que en 10 de marzo fue declarado procedente y se dispuso se deje sin efecto el Auto de 2 de marzo, siendo así que éste no era el que ordenó la retención de dineros; f) el mismo 10 de marzo la apoderada de la ejecutante presentó memorial de ampliación de demanda y el recurrente pidió el cumplimiento de la determinación del amparo, ambos escritos fueron providenciados el 11 de marzo, se readmitió la demanda contra Roberto Vera Terceros, Andrés Vera Cadima y Felipa Terceros, disponiéndose nuevamente la retención de dineros sobrantes en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil; g) cumpliendo lo ordenado en el amparo, dejó sin efecto el Auto de 2 de marzo y ordenó la notificación de la Secretaria del Juzgado Quinto mencionado; h) la nueva orden de retención se apoya en el art. 504 del CPC, pues constituye un embargo preventivo basado en una escritura pública con garantía hipotecaria, medida precautoria que puede disponerse aún antes de plantearse la demanda como establecen los arts. 156 y 158 inc. 2) del CPC; i) existe identidad de sujetos, objeto y causa entre éste y el anterior amparo formulado por Andrés Vera Cadima; j) el actor no ha utilizado el recurso de apelación contra la Resolución que impugna; k) no ha conculcado ningún derecho del recurrente.
I.2.3. Resolución
Resolución cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada el 30 de abril de 2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara improcedente el recurso, con costas y multa de Bs100.-, bajo estos fundamentos: 1) en la Resolución de 10 de marzo de 2004, del anterior recurso de amparo, se dispuso que el Juez recurrido deje sin efecto el Auto de 2 de marzo, por lo que emitió el Auto de 11 de marzo, y ordenó la notificación a la Secretaria del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil con esa determinación, no es menos evidente que “según la certificación de fs. 5 no se habría cumplido esa notificación”, sin embargo, el no haberse hecho efectivo el cumplimiento inmediato de la decisión de amparo, corresponde conocer al Tribunal que lo resolvió y no a éste; 2) el recurrente no ha agotado los recursos y medios ordinarios de defensa en el proceso ejecutivo en que se dictó el Auto de 11 de marzo de 2004, debiendo aplicarse el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Se llama la atención al abogado de la parte recurrente por haber utilizado términos alejados del decoro y respeto hacia la autoridad recurrida
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Marcelino Delgado Yanque contra Roberto Vera Terceros, a solicitud del ejecutante, mediante Auto de 12 de agosto de 2003 (fs. 36 vta.), el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil -hoy recurrido- ordenó la retención de los dineros que quedaron como saldo dentro del proceso ejecutivo seguido por María Lourdes Nogales Gonzáles contra Roberto Vera Terceros, “los mismos que deben quedar en calidad de depósito en dicho Juzgado hasta nueva orden”.
II.2. Andrés Vera Cadima, por memorial presentado el 28 de enero de 2004 (fs. 50 a 52), bajo la suma de “se apersona y pide nulidad de obrados”, solicitó al Juez demandado deje sin efecto la orden de retención dada por Auto de 12 de agosto de 2003, arguyendo que la propiedad del inmueble rematado en el proceso seguido por María Lourdes Nogales Gonzales contra su hijo, Roberto Vera Terceros, le corresponde juntamente con su esposa, y que tal retención les afecta sin haber sido parte en el proceso incoado por Marcelino Delgado Yanque.
II.3. Mediante Resolución de 10 de febrero de 2004 (fs. 59), la autoridad judicial recurrida anuló obrados “hasta fojas 10 inclusive, hasta que el demandante dirija la acción ejecutiva contra los verdaderos deudores que son Andrés Vera Cadima y Felipa Terceros de Vera”, agregando que, en atención a esa determinación, el pedido de dejar sin efecto la retención no precisa pronunciamiento.
II.4. A raíz de la solicitud de enmienda y complementación por parte del recurrente (fs. 63), el Juez emitió el Auto de 2 de marzo de 2004 (fs. 63 vta.), en el que complementó la Resolución de 10 de febrero, añadiendo que debe estarse a lo dispuesto en el art. 505 del CPC, es decir quedar subsistente la retención con carácter preventivo por el lapso de quince días subsiguientes a la ejecutoria de la decisión.
II.5. Andrés Vera Cadima formuló amparo constitucional solicitando se deje sin efecto el Auto de 2 de marzo de 2004. La Corte de Amparo declaró procedente el recurso a través de la Resolución de 10 de marzo de 2004 (fs.7 y 8), y ordenó al Juez deje sin efecto el Auto objetado.
II.6. Mediante memorial de 10 de marzo de 2004 la apoderada de Marcelino Delgado Yanque, ante la anulación de obrados, modificó y amplió la acción ejecutiva, dirigiéndola contra Andrés Vera Cadima y Felipa Terceros de Vera. En el más otrosí, solicitó se mantenga la retención de los dineros de los ejecutados en el departamento de finanzas (fs. 69).
El Auto de 11 de marzo de 2004 (fs. 70), el Juez emitió Auto intimatorio de pago y ordenó la citación de los ejecutados. Igualmente, dispuso la notificación al Juzgado en que se tramitó el proceso ejecutivo seguido por Lourdes Nogales Gonzales contra Roberto Vera Terceros, para que, “hasta nueva orden”, se retengan los dineros sobrantes del inmueble rematado.
II.7. Por memorial presentado el 11 de marzo a horas 9:30 (fs. 72), el recurrente solicitó al Juzgador, que en cumplimiento de la Resolución de amparo, se notifique a la Secretaria del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, que se dejó sin efecto la orden de retención de dineros.
El Auto de 11 de marzo (fs. 72 vta.), dejó sin efecto su similar de 2 del mismo mes y dispuso la notificación a la Secretaria del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil para que deje sin efecto la retención.
II.8. La SC 763/2004-R, de 17 de mayo, aprobó la procedencia decretada por la Corte del recurso en el amparo planteado anteriormente por el recurrente, con el fundamento de que la retención de dineros fue ilegal porque Andrés Vera Cadima no es demandado ni parte en el juicio, lo que impedía al recurrido retener el dinero de quien no estaba siendo juzgado, a más que en el Auto de 2 de marzo de 2004, contradictoriamente a la anulación de obrados dispuesta por Auto de 10 de febrero de 2004, determinó la subsistencia de la retención amparándose en el art. 505 del CPC, norma que no es aplicable al caso por cuanto el dinero es de propiedad del recurrente, que no fue demando ni garante en ese proceso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que el Juez demandado ha conculcado su derecho a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, al disponer, en contra de lo determinado en la Resolución de 10 de marzo de 2004 emitida en el amparo constitucional que formuló y fue declarado procedente, nuevamente la retención de dineros que le pertenecen y fueron depositados en otro proceso. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. En primer término corresponde dilucidar si existe identidad de sujetos, objeto y causa entre el anterior amparo constitucional formulado por el recurrente y el que ahora nos ocupa.
Ciertamente, al ser ambos interpuestos por Andrés Vera Cadima contra Vladimir Félix Claros Torrico, Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, se constata la existencia de identidad de sujetos en ambas acciones.
La causa en el anterior recurso fue la dictación del Auto de 2 de marzo de 2004 en la que el Juez dispuso se mantenga la orden de retención de dineros por 15 días más a partir de la ejecutoria de esa resolución, sin considerar que Andrés Vera Cadima, en ese momento, no era parte en el proceso ejecutivo iniciado por Marcelino Delgado Yanque contra Roberto Vera Terceros. En este amparo, el objeto es también la orden de retención de dineros del recurrente, pero con la diferencia de que dicha retención ha sido dispuesta una vez recibido el memorial por el que la apoderada del ejecutante ha modificado su demanda, dirigiéndola contra el hoy actor, por consiguiente, se trata de otro momento procesal, diferente al que existía en el amparo interpuesto anteriormente, de modo que no se está frente a una identidad de causa.
El objeto en ambos casos -como se ha referido- fue y es que, mediante el amparo, se deje sin efecto la orden de retención de dineros.
Por ende, si bien se constata la identidad de sujetos y objeto, la causa -lo que motiva la interposición del recurso- es diferente en los dos casos, de manera que queda descartada la supuesta existencia de las tres identidades que, a tenor del art. 96.2 de la LTC, daría lugar a la improcedencia del recurso.
III.2. También es importante remarcar que el Juez emitió el Auto de 11 de marzo de 2004 en el que, siguiendo lo dispuesto por la Corte del recurso en el primer amparo planteado en su contra, dispuso la notificación a la Secretaria del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil con la orden de dejar sin efecto el Auto de 2 de dicho mes, y que la efectivización o no -en los hechos- de esa disposición, corresponde ser conocida y, en su caso, resuelta por la Corte que resolvió la anterior acción constitucional, sin que se pueda pretender hacer cumplir la Resolución de un amparo intentando uno nuevo (SSCC 1856/2003-R, 026/2004-R, 377/2004-R, entre muchas otras).
III.3. El proceso ejecutivo constituye el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia que declare la exigibilidad de tal obligación, que puede ser de dar o de hacer. Dicho de otro modo, el proceso ejecutivo tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos que tengan fuerza ejecutiva, donde se busca el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y válida, sin que necesite la declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho. Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo existe una fase o etapa en la cual el deudor u obligado se halla facultado para oponer ciertas defensas -excepciones- que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación del título ejecutivo.
Presentada la demanda ejecutiva, el Juez, verificando los aspectos que manda el art. 491 del CPC, emitirá el Auto Intimatorio de Pago, contra el cual, de acuerdo al art. 507 del mismo cuerpo de normas, el ejecutado tiene la potestad de oponer las excepciones allí previstas. Entonces, contra el Auto Intimatorio -la orden para que el deudor pague a tercero día la obligación que corresponda- pueden oponerse las excepciones mencionadas en la norma referida, pero no puede plantearse apelación contra esa decisión, dado que el recurso de alzada está reservado para impugnar la sentencia del juicio ejecutivo.
En ese sentido, ingresando al fondo de la problemática que se presenta en este caso, se tiene que la apoderada del ejecutante, modificando su inicial demanda, la ha dirigido contra el recurrente y su esposa, y ha solicitado al Juez, disponga la retención de los dineros que a aquel le corresponden en el proceso, ya concluido, que siguió María Lourdes Nogales contra Roberto Vera Terceros.
Al respecto el art. 491.IV del CPC, añadido por el art. 29 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), establece que el embargo y cualquier otra medida precautoria se ejecutarán antes de la citación con la demanda al ejecutado.
El art. 504 del CPC determina que los bienes y valores del deudor en poder de terceros son embargables. A tal fin, se notificará al tenedor personalmente o por cédula, para retener dichos bienes en calidad de depositario.
En consecuencia, de acuerdo a la diferenciación realizada en este fallo sobre los momentos procesales que se han dado en el proceso del que emerge este recurso: uno, relativo a dejar sin efecto el Auto de 2 de marzo de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte del recurso en 10 de marzo, en el primer amparo formulado por Andrés Vera Cadima -determinación que ha sido aprobada por el Tribunal Constitucional por SC 763/2004-R, de 17 de mayo, en el entendido que el actor, entonces, no era parte en el juicio ejecutivo- y el segundo, concerniente a la interposición de la demanda ejecutiva por parte de la apoderada de Marcelino Delgado Yanque contra el recurrente y otra, se concluye que la presente acción se circunscribe a lo acontecido a partir de haberse incoado tal demanda ejecutiva y el Juez emitido el Auto Intimatorio de 11 de marzo en el que dispuso la retención de dineros de propiedad del ahora ejecutado, Andrés Vera Cadima, lo que no implica un acto ilegal, sino que por el contrario se apoya en lo previsto en el anotado art. 504 del CPC, quedándole al recurrente impugnar, si considera pertinente, el tantas veces mencionado Auto Intimatorio, así como la orden de retención de dineros, en el propio proceso.
III.4. Es imprescindible dejar sentado que el reclamo del actor en relación a que el ejecutante debió presentar una nueva demanda y no ampliar la que fue anulada por el Juez recurrido, debe ser realizado dentro del proceso ejecutivo, puesto que el amparo constitucional no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios que la Ley otorga a las personas para la defensa de sus intereses y derechos, máxime si se considera que, en la especie, el antedicho juicio ejecutivo se encuentra en su inicio, en virtud de lo que el ejecutado tiene la facultad de asumir su plena defensa, objetando las decisiones ante el Juez y utilizando los recursos que estime convenientes.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada el 30 de abril de 2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firman las Magistradas Elizabeth Iñiguez de Salinas y Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas, en uso de su vacación anual, tampoco firman los Magistrados René Baldivieso Guzmán y José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO