SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1151/2004-R
Fecha: 23-Jul-2004
III.3.
III.3. De otro lado, el Juez a quo, mediante Auto de 27 de marzo de 2003, aceptó la oposición, basado en que Fabri Russel Cabrera registró su adquisición de manera definitiva el 20 de julio de 2002 y la Entidad ejecutante no demostró tener registrada su adjudicación, determinación que fue apelada por ambas partes.
El Banco Económico SA. basó su alzada, además de la argüida extemporaneidad de la oposición ya examinada, en que el bien reclamado por el opositor, fue embargado, anotado preventivamente y rematado “antes que sea supuestamente vendido”, realizando una serie de consideraciones legales al respecto. El Auto de Vista de 30 de octubre de 2003 confirmó la Resolución apelada apoyándose en que la anotación preventiva registrada por el Banco en Derechos Reales, caducó a los dos años de acuerdo al art. 1553-I CC, que señala que la anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción y que el opositor convirtió la anotación preventiva consignada por su parte, en una definitiva o inscripción propiamente dicha, antes del segundo remate y adjudicación del bien. En este punto cabe mencionar que el inmueble que suscita hoy controversia, no fue dado en garantía en el contrato de préstamo celebrado entre el Banco Económico SA. y los hermanos Herbert y Víctor Hugo Melgar Melgar, por lo que, iniciado el proceso ejecutivo, se realizó la anotación preventiva por el embargo, sin haberla convertido nunca en inscripción; es más, la escritura pública de venta judicial data del 30 de diciembre de 2002 (fs. 161 a 175), sin que se evidencie su inscripción en la Oficina de Derechos Reales.
Por consiguiente, el Auto de Vista aludido, se enmarcó en su análisis a lo establecido en el art. 236 del CPC que determina que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, sin que sean evidentes las vulneraciones que acusa el actor en su demanda y en audiencia, puesto que -es necesario reiterar- mas bien el Tribunal “ad quem” se abocó a explicar las razones legales de la confirmación de la decisión objeto de alzada, justamente ciñéndose a lo expresado en ella y lo argumentado por el apelante.
En ese marco, los recurridos no actuaron en forma ultra petita como manifiesta el demandante, ya que se limitaron a confirmar el Auto impugnado, amparándose en las consideraciones legales que contiene su fallo. Tampoco se evidencia la vulneración de los demás derechos, principios y garantías que invoca la Entidad recurrente, lo que motiva la improcedencia del amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3.
- III.4.
- III.5
- 2º. DECLARA IMPROCEDENTE