SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1176/2004-R

Fecha: 29-Jul-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El conflicto nació cuando Luis Paz en representación de Mercedes Aída Teofila Martínez Vda. de Ichazo formuló querella en contra de Delio Velásquez y señora, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documentos y uso de instrumento falsificado, no obstante que el poder limitaba al apoderado a interponer el proceso por la comisión del delito de estafa, razón por la que los imputados interpusieron la excepción de falta de acción y derecho alegando además que el problema en cuestión se originó por la suscripción de un documento de venta de un lote de terreno suscrito en el mes de agosto de 2000, cuyo precio sería cancelado una vez que los imputados (vendedores) registren definitivamente su derecho propietario en el registro de derechos reales y obtengan el plano aprobado y después entregar la documentación a la compradora (representada del recurrente) para que ésta a su vez hipoteque la propiedad al Banco, quien debía pagar directamente a los vendedores.

De la prueba presentada se tiene que los vendedores no cumplían con su obligación por lo que la compradora tampoco podía cumplir con la suya, razón por la cual Luis Paz en representación de la compradora -hoy recurrente- presentó querella por los tres delitos referidos y los querellados formularon la excepción de falta de acción y derecho, con el argumento que no había tipicidad ni delito si no se pagó el precio. El Juez  Instructor declaró improbada la excepción, con el argumento de que el Ministerio Público tenía toda la potestad para investigar y continuar con la investigación. La Sala Penal tuvo conocimiento de la documentación y comprobó que efectivamente existía de por medio un contrato civil que establecía obligaciones tanto para los vendedores como para la compradora.

Antes de dictar Resolución se apersonó el querellante y les manifestó que los vendedores habían cumplido con su obligación, y que por su parte ese mismo día obtuvieron el crédito habiendo salido el cheque a nombre de los imputados, lo que les motivó a dictar la Resolución revocando el Auto Interlocutorio pronunciado por el a quo, es más el mismo Fiscal responsable de la investigación dictó un requerimiento de sobreseimiento aduciendo que la conducta de los imputados no constituía delito.

El párrafo segundo del art. 406 de la CPP da amplias facultades al tribunal de señalar  audiencia en apelación. En el caso presente, al recurso no se acompañó prueba alguna por lo que no había necesidad de señalar audiencia alguna. La prueba posteriormente presentada por la otra parte fue a efecto de hacer conocer que el problema se había solucionado, por consiguiente no vulneró ningún derecho de la representada del recurrente.

Finalmente, la supuesta vulneración del art. 163.1 del CPP no existe puesto que la misma se refiere al momento de iniciarse el proceso no cuando el mismo ya se encuentra en apelación, además de que el Código de procedimiento penal establece que cuando se interpone un recurso de apelación el domicilio de las partes lo tienen en la secretaría de cámara. Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.