SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1227/2004-R
Fecha: 02-Ago-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 23 de junio de 2003, solicitó al Juez recurrido la aplicación de medidas sustitutivas por encontrarse detenido más de 18 meses sin que se hubiese pronunciado sentencia; pero dicha autoridad rechazó su pedido por falta de competencia, por lo que tuvo que plantear hábeas corpus que fue declarado procedente, mediante SC 1202/2003 de 22 de agosto, en cuyo cumplimiento se realizó audiencia el 25 de septiembre de 2003, en la que se declaró cuarto intermedio hasta el 27 del mismo mes y año, fecha en la que se continuó sin su presencia, lo que motivó que nuevamente presentara otro recurso de hábeas corpus que también fue declarado procedente mediante SC 1654/2003 de 17 de noviembre, pero el recurrido no obstante haber sido recusado celebró audiencia incumpliendo las normas previstas por el art. 321 del CPP, obligándolo a que presentara otro recurso de hábeas corpus que igual fue declarado procedente por SC 248/2004 de 20 de febrero, disponiendo la nulidad de la audiencia, lo que dio lugar a que el recurrido realizara una nueva en la que dictó la ilegal Resolución 34/2004, imponiéndole una fianza de imposible cumplimiento sin considerar la documentación que presentó demostrando su situación patrimonial, pues se le fijó $US60.000.000.-; decisión de la que apeló pero los Vocales y Conjueces recurridos la confirmaron, disminuyendo el monto de la fianza a $US40.000.000.
Señala que ante esa resolución, estuvo obligado de solicitar al Juez recurrido como comisionado a que modifique la Resolución emitida por la Corte Superior de Justicia, amparando su petitorio en las normas previstas por el art. 250 del CPP; empero, dicha autoridad nuevamente, en audiencia celebrada el 1 de junio de 2004, ratificó entre otras medidas cautelares la fianza económica de $US40.000.000., sin considerar la documentación sobre su situación patrimonial, especialmente la relativa a su endeudamiento con el sistema financiero y la que demuestra que la Oficina de Derechos Reales, Cooperativa de Teléfonos, Tránsito y otros no tiene a su nombre ningún bien, de modo que se reiteró en el incumplimiento de las normas previstas por el art. 241 del CPP, puesto que la fianza se sustenta en el supuesto daño económico ocasionado, que a la fecha no ha sido establecido, pues el mismo se obtendrá del fallo del proceso de liquidación que se tramita en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil del Distrito de Santa Cruz.
Exponiendo como fundamento de derecho, manifiesta que de acuerdo a la SC 132/2002-R de 18 de febrero, desde el momento que se encuentra en los supuestos de las normas previstas por el art. 239-3) del CPP, se encuentra en una nueva situación jurídica que debe ser resuelta de inmediato otorgándole la cesación por retardación de justicia, a cuyo efecto se deberá sustituir la medida de detención preventiva, con otras medidas que obligatoriamente deben, por una parte, hacer viable su libertad y que no sean de imposible cumplimiento; y en cuanto a la fianza económica, esta tiene su límite en las normas previstas por el art. 241 del CPP, de cuyos aspectos jurídicos el Tribunal Constitucional ha fijado línea jurisprudencial, entre otras, en las SSCC 869/2001-R de 14 de agosto, 938/2001-R de 6 de septiembre, 1097/2001-R de 15 de octubre y 141/2002-R de 20 de febrero; sin embargo en su caso no se ha aplicado la línea jurisprudencial establecida en esos fallos. Por otra parte, pese a que las normas previstas por el art. 7 del CPP disponen que la aplicación de medidas cautelares debe ser de carácter excepcional y que las SSCC 872/2002-R y 1206/2003-R determinan que las resoluciones referentes a las citadas medidas deben ser fundamentadas, las Resoluciones 34/2004 y la emitida en la audiencia de 1º de junio de 2004, ambas dictadas por el Juez comisionado y la 7/2004 dictada por los Vocales recurridos, no cumplen con ese requisito, pues no contienen los fundamentos de hecho y de derecho sino otros que no corresponden, dado que por una parte se tomó en cuenta el daño económico que no ha sido establecido y por otro que si no existía sentencia condenatoria era porque él se había encargado de obstaculizar el proceso, sin tomar en cuenta que su persona recién fue parte del proceso cuando se emitió la Resolución 35/2001 de 6 de diciembre de 2001, además las SSCC 945/2001-R de 6 de septiembre, 952/2001-R de 10 de septiembre y 600/2002-R de 6 de mayo, como la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, le reconocen sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la garantía del debido proceso, por cuyo ejercicio presentó tres hábeas corpus, pero hasta la fecha el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la ilegal e inalcanzable fianza.
Finalmente señala que todas sus pruebas presentadas se mencionan en todas las resoluciones, pero no se han valorado menos para determinar la fianza económica que se le impuso, dado que por las certificaciones, informes y actas que acompañó ha acreditado que dos años antes del cierre su persona no firmó ningún contrato porque no ejercía cargo directivo en el banco liquidado y que los supuestos préstamos vinculados a su familia sólo equivalían apenas al 1.62% de la cartera del banco y los mismos ya fueron pagados, por lo que siendo la querella millonaria presentada en su contra por la suma de $US60.000.000.- sólo para justificar la iguala millonaria.