SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1227/2004-R
Fecha: 02-Ago-2004
III.1.
III.1. A efectos de resolver el presente recurso, cabe señalar como marco general que este Tribunal, en cuanto a la tutela que brinda mediante el recurso planteado, ha resuelto problemáticas declarando procedente el recurso, estableciendo que los juzgadores que hubiesen sido recurridos a tiempo de decidir sobre una solicitud de cesación de la detención preventiva presentada al amparo de las normas previstas por el art. 239-3) del CPP, en cualesquiera de sus dos supuestos, actuaron indebidamente al imponer sumas de imposible cumplimiento; empero, en ningún caso ha resuelto imponiendo a los juzgadores que determinen cierta suma de dinero para constituir la fianza, pues los fundamentos para otorgar la tutela y disponer que el juez dicte nueva resolución se han basado en que el juzgador a expuesto otros elementos de juicio, que la prueba no fue compulsada dentro de los marcos del principio de objetividad; lo que significa que esta jurisdicción siempre ha dejado, al juzgador que conozca una solicitud de cesación, la libertad de decidir cuáles son las apropiadas para asegurar la presencia del imputado y si hubiera impuesto la de fianza económica también sobre el monto de la misma, pues en ningún caso este Tribunal podría decidir determinada suma.
Por otra parte también es necesario referir, que cuando este Tribunal ha otorgado tutela estableciendo que el juzgador no actuó debidamente al analizar la situación patrimonial del imputado para imponer una fianza económica y la fijó inviabilizando la cesación, en ningún caso ha vuelto a otorgar tutela en el mismo caso para imponer al recurrido una nueva disminución de la fianza en caso de que ya la hubiera rebajado dando cumplimiento a los fundamentos de una sentencia, pues si adoptara ese criterio originaría un circulo vicioso y secuencia interminable de hábeas corpus con la finalidad de lograr una fianza económica mínima o una fianza juratoria, situación que desvirtuaría la naturaleza jurídica de este recurso extraordinario que no puede ser utilizado con ese objeto, vale decir, para que el imputado dentro de un proceso penal utilice a esta jurisdicción con el fin de obtener su pretensión ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en el único caso que podría este Tribunal ingresar a analizar una situación patrimonial por segunda vez, sería cuando el recurrente acredita de manera idónea y suficiente que se encuentra en una nueva situación patrimonial que en cuanto a su solvencia se encuentre disminuida considerablemente en relación a la anterior.