SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1227/2004-R
Fecha: 02-Ago-2004
III.2.
III.2. Otro elemento a tomar en cuenta para casos en los que se discute la imposición de una fianza económica o su exigencia en una suma supuestamente de imposible cumplimiento que inviabiliza la obtención material de la libertad física, es que el juzgador no está reducido u obligado a no imponerla o fijarla en el monto que solicite el imputado, sólo porque éste no tenga un bien a su nombre, pues deben presentársele otros elementos probatorios para demostrar que de manera real y objetiva el imputado vive en un estado de pobreza y que éste no le permite cumplir con la medida, porque al margen de no tener por sí tampoco su entorno familiar o social puede afianzarlo.
En ese orden de razonamiento, es importante recordar que este Tribunal en la SC 162/2002-R de 27 de febrero, al resolver una problemática en la que el recurrente denunciaba como acto lesivo a los derechos bajo protección de este recurso, porque el Juez recurrido le fijó en su criterio una fianza de imposible cumplimiento sin considerar que presentó certificaciones de propiedad negativas de la Oficina de Derechos Reales como de una Cooperativa de Teléfonos, asumió la siguiente línea jurisprudencial:
“(…) si bien el art. 241 de la Ley Nº 1970 dispone que la fianza tiene como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan, debiendo fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del solicitante, no es menos cierto que a ese efecto corresponde al procesado presentar los elementos de juicio y evidencias que permitan al Juez o Tribunal tener información clara y real sobre su situación patrimonial, para fijar la fianza acorde con dicha situación patrimonial; pues no puede esperarse que la autoridad judicial presuma de manera general que el procesado tiene una situación económica precaria o una situación bonancible. De otro lado, conviene tomar en cuenta que el art. 242 de la citada Ley dispone que la fianza juratoria procederá cuando sea previsible que el imputado será beneficiario de la suspensión condicional de la pena, del perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal. De la interpretación de esta norma se concluye que la libertad bajo fianza juratoria será otorgada por el Juez cuando los medios de prueba producidos por el imputado o procesado acrediten su estado de pobreza, por consiguiente, es obligación ineludible de la parte demostrar con prueba concluyente su situación patrimonial para que la autoridad jurisdiccional disponga esta medida a favor suyo.
En la especie, el procesado ha presentado certificados que demuestran que no tiene registrado a su nombre ningún bien inmueble en la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, como tampoco una línea telefónica, lo que en los hechos es insuficiente para determinar su estado de pobreza, y, por ende, disponer la sustitución de la fianza económica por la juratoria; en consecuencia no puede calificarse de ilegal la decisión adoptada por las autoridades judiciales recurridas, menos considerar ilegal la detención del procesado, puesto que la medida fue adoptada por la autoridad judicial competente de conformidad con las normas que regulan la materia, y al haberse cumplido el plazo máximo de aplicación de la medida cautelar las autoridades recurridas han dispuesto la libertad del procesado sujeto a las medidas sustitutivas previstas en la Ley, decisión que está amparada en la norma establecida por el último párrafo del art. 239 de la Ley N° 1970 que otorga facultad a los jueces y tribunales para aplicar las medidas sustitutivas que consideren convenientes, según los casos y dentro de los límites legales; finalmente conviene anotar que una vez impuestas las mismas referidas, deben ser cumplidas por el encausado conforme lo dispone el art. 245 de la tantas veces citada Ley Nº 1970.