SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1227/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1227/2004-R

Fecha: 02-Ago-2004

III.4.2.

III.4.2. En cuanto a la Resolución 65/2004 de 1º de junio, que dictó el Juez recurrido resolviendo la nueva solicitud de cesación del recurrente al amparo de las normas previstas por el art. 239-3) del CPP, en su segundo presupuesto relativo a que procederá la cesación cuando el imputado estuviere detenido más de veinticuatro meses sin que la sentencia dictada en su contra hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. Para este fin es necesario señalar que el Juez recurrido sustentó su decisión en dos fundamentos: el primero, en que no existían nuevos elementos que hicieran presumir que los fundamentos de la Sala Plena, contenidos en la Resolución 7/2004, deban ser modificados, pues en ésta se señaló que dicho Juez dio cumplimiento a las normas prevista por el art. 240 del CPP y en el caso, el recurrente a lo largo del proceso no había podido demostrar su estado de pobreza e imposibilidad de cubrir una fianza real; empero, la suma fijada la consideraron de imposible cumplimiento y la disminuyeron como ya se refirió a $US40.000.000.-, con lo que avalaron los fundamentos de la Resolución 34/2004 de 25 de marzo. Ante estos antecedentes, es evidente que la situación patrimonial que fue analizada a raíz de la presentación de la primera solicitud de cesación, que se amparó en el presupuesto de haber cumplido 18 meses sin haberse dictado sentencia, es la misma, pues el recurrente tanto en esa solicitud como en la presente alega los mismos extremos, que no era directivo hacía dos años antes de la intervención del banco, que no tiene ningún bien a su nombre, que sólo tiene deudas y que si bien los supuestos préstamos vinculados pudieron existir sólo alcanzaban a un 1.62% de la cartera en mora y que ya fueron cubiertos, elementos de juicio que ya fueron analizados por el Tribunal correspondiente en su momento dando lugar a la disminución, y si bien el presupuesto jurídico para acceder a la cesación ha cambiado en cuanto a la fianza económica no es así, pues su situación patrimonial sigue siendo la misma; y en cuanto a ella ya se fijó una fianza disminuida de su monto inicial. Al margen de ello, en esta resolución no se ha expuesto ningún fundamento relativo a que la fianza señalada esté destinada a cubrir el posible daño; y en cuanto a que no era directivo del Banco el argumento no tiene vinculación con la imposición de la fianza, pues ello constituye un fundamento para desvirtuar el presupuesto establecido en la norma prevista por el art. 233-1) del CPP.