SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2004-R
Fecha: 02-Ago-2004
a)
El recurrente por medio de su abogado ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) la ilegal detención se inició a hrs. 11:00 a.m. del 17 de abril de 2004, pues fue ahí que los funcionarios le dijeron que había irregularidades en la caja que manejaba, llamaron a un funcionario policial y procedieron al arresto sin orden de autoridad competente conduciéndolo a hrs. 13:10 a la PTJ; y b) el Fiscal emitió un requerimiento en seis líneas, señalando que él y otros se presentaron espontáneamente y dispuso la detención cuando por los delitos de hurto agravado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado que se le imputaban no procede dicha medida.
El Fiscal recurrido presentó su informe alegando lo siguiente: a) la situación surgió de una denuncia interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia y nunca se expidió mandamiento de aprehensión, puesto que luego de presentada la querella indicando que tres sujetos habrían cometido el delito se presentó el recurrente a hrs. 13:10 del 17 de abril de 2004, indicando en su declaración informativa que se presentaba espontáneamente acogiéndose al art. 223 del CPP; b) no es cierto que no estuvo presente en su declaración el Fiscal ni su abogado, ya que constan las firmas de ambos; c) el recurrente cometió los delitos de hurto agravado, falsedad ideológica, falsedad material y otros delitos, por los que imputó formalmente en su contra; d) al ser sábado no existían formularios de aprehensión por la que la orden de emitirlos no se cumplió; e) no es necesario que se cumpla con las normas previstas por el art. 224 del CPP para hacer uso de la facultad establecida en las normas previstas por el art. 226 del CPP; y f) la imputación está totalmente fundamentada en las normas previstas por los arts. 234, 235 y 236 del CPP.
El Juez recurrido luego de celebrar la audiencia de aplicación de medida cautelar, mediante Auto dispuso la detención preventiva del recurrente exponiendo lo siguiente: a) la abogada del recurrente señaló que fue conducido por el gerente del Banco y que se le habría presionado para que se auto culpe; b) el Fiscal tiene veinticuatro horas sumadas a las ocho horas, haciéndose treinta y dos horas, por lo que el recurrente fue conducido dentro del plazo legal a su autoridad; c) si hubiera existido detención ilegal por parte del Fiscal, se tenía que hacer valer en las instancias pertinentes; d) sólo se toman en cuenta elementos probatorios y no pruebas; e) al existir cédulas de identidad falsificadas de varias personas, solicitudes de apertura, registro de firmas, la declaración del recurrente y otros, se establecen elementos suficientes para sostener que es autor del hecho; f) con relación al peligro de fuga, concurría el requisito señalado en el art. 234.2) del CPP, ya que no presentó documentación alguna de su domicilio o residencia habitual, trabajo o negocios asentados en el país y al haber falsificado documentos tenía facilidad para abandonar el país o permanecer oculto; y g) existía el peligro de obstaculización establecido en las normas previstas por el art. 235 inc. 2) del CPP, porque el recurrente nombró a otra persona involucrada y un guardia fue inducido a alterar los nombres de las personas que ingresaron al Banco, además se destruyo la filmación (fs. 31-32).
El recurrente solicita tutela a los derechos a la locomoción, a la presunción de inocencia y a la defensa, consagrados por los arts. 7 inc. g) y 16.I y II de la CPE, denunciando que han sido vulnerados puesto que dentro del proceso penal que se le sigue: a) un funcionario del Banco denunciante y otros guardias del mismo, lo condujeron a la PTJ sin orden de ninguna autoridad y sin permitirle llamar a ninguna persona; b) puesto a disposición del Fiscal recurrido, esta autoridad dejó que le tomaran su declaración sin su abogado, pues se le impuso una abogada del Banco y luego como no aceptó devolver el dinero que le exigía porque no cometió ningún delito, sin fundamentar debidamente, dispuso su aprehensión sin que los delitos por los que se le acusaba hicieran procedente dicha medida; además lo remitió fuera del plazo legal al juez cautelar; y c) el Juez recurrido, no obstante que se le hizo conocer las irregularidades cometidas, no las consideró y al margen de ello avalando la actuación del Fiscal estableció que esta autoridad tenía treinta y dos horas para remitirlo al fiscal y dispuso su detención preventiva como también negó en forma indebida posteriormente la cesación de dicha medida pese a que presentó toda la documentación que ampara su solicitud como disponen las normas previstas por el art. 239.1) del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
Habiéndose demostrado las lesiones a los derechos a la locomoción como también a la libertad física y a la garantía del debido proceso, corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que el recurrente: a) fue aprehendido sin que exista delito flagrante y sin mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; b) el Fiscal recurrido requirió su aprehensión, sin fundamentar su decisión insertando datos no ciertos en su requerimiento; y además sin considerar que debido al mínimo legal de la pena para los delitos imputados no correspondía la aprehensión; y c) el Juez co-recurrido sin observar aquellos defectos validó las actuaciones tomando como un elemento probatorio la declaración del recurrente que tiene datos no ciertos.