SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2004-R
Fecha: 02-Ago-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En calidad de funcionario del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A. ejercía las funciones de cajero de montos mayores, habiendo sido convocado, el 16 de abril de 2004, por José Luis Sallez para que se presente a trabajar el 17 del mismo mes y año, pese a que no le correspondía, pero como funcionario responsable se hizo presente en el Banco. Estando realizando sus funciones en la citada fecha fue interceptado por el nombrado, quien le dijo que Jorge Vargas Ríos requería su presencia a cuya oficina se dirigió, donde le rodearon los nombrados y otros le quitaron su celular, luego le dijeron que se habían suscitado algunas irregularidades, que si decía quienes hicieron los retiros de su caja y los nombres de sus cómplices saldría limpio; empero, como no accedió por ser inocente llamaron a dos guardias y sin ningún mandamiento lo condujeron a dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ) donde tampoco le permitieron llamar a nadie y lo mantuvieron detenido hasta que llegó el Fiscal recurrido quien permitió que en su ausencia Jorge Vargas se presentara con una abogada del Banco y en presencia de ella le tomaran su declaración. Luego, dicha autoridad retornó diciéndole que sabía que él tenía el dinero y que si devolvía le ayudaría, pero como igualmente no accedió dispuso su detención; sin embargo estos actos no terminaron, pues no lo remitió dentro de las veinticuatro horas ante el Juez Cautelar, ya que recién lo hizo en horas de la tarde de la misma fecha.
Señala que el 16 de abril de 2004, Jorge Vargas Ríos, como representante del Banco Nacional, había interpuesto denuncia en su contra por la supuesta comisión de los delitos previstos por los arts. 199, 200 y 326 inc. 5) del Código Penal (CP), que fue admitida el 17 del mismo mes y año, fecha en la que también el Fiscal recurrido había dispuesto el inicio de la investigación en su contra, pero extrañamente no requirió su citación para que preste su declaración informativa y asuma defensa violando de esa manera su derecho a la defensa consagrado por el art. 16.II de la CPE y los arts. 5, 84 y 224 del Código de procedimiento penal (CPP); sin embargo, como refirió fue detenido sin que conozca quien ordenó su detención vulnerándose así el art. 31 del CPP; y sumado a ello el Fiscal sin que exista imputación formal dispuso su aprehensión sin exponer fundamento alguno vulnerando las normas previstas por el art. 73 del CPP, pues estaba obligado a dictar resolución debidamente fundamentada como se ha establecido en la SC 430/2004-R, siempre que concurran los supuestos estipulados en las normas previstas por el art. 226 del CPP.
Señala que todos esos aspectos fueron puestos a conocimiento del Juez co-recurrido en la audiencia de medidas cautelares, pero en su Resolución se limitó a señalar que si hubo detención ilegal por parte del Fiscal, tenía que hacer valer sus derechos ante las instancias pertinentes, desconociendo con ello los arts. 11 y 13 de la CPE. Además, interpretó mal las normas previstas por el art. 303 del CPP, manifestando que el Fiscal tenía treinta y dos horas para ponerlo a disposición suya. Igualmente actuó indebidamente porque estableció que el Fiscal presentó documentación de conformidad a las normas previstas por el art. 233 del CPP, sin considerar que son simples fotocopias y que su declaración en la que no estuvo el Fiscal no podía servir como elemento de convicción porque es nula como disponen las normas previstas por el art. 93 del CPP, por haber sido también obtenida por medios prohibidos. Por otra parte, se presumió su culpabilidad por haberse falsificado un documento, pero no existe ningún estudio documentológico que haga presumir que él lo hizo, de modo que también se vulneraron los arts. 16.I de la CPE y 6 del CPP; y en cuanto a la obstaculización se dijo que había influido negativamente en un guardia y otras personas partícipes del hecho, pero la detención no se podía fundar en supuestos sino en indicios fehacientes.
Finalmente, manifiesta que en la audiencia celebrada el 3 de junio de 2004, el Juez recurrido no valoró correctamente los elementos de prueba sobre la solicitud de cesación de detención preventiva que presentó al amparo de las normas previstas por el art. 239.1 del CPP, pues no consideró sus certificados de matrimonio, de nacimiento de sus dos hijos, de registro domiciliario, de antecedentes del REJAP, de la PTJ y de Migración que acredita que no tiene pasaporte ni movimiento migratorio, con lo que demostró que tiene familia constituida y que no existe peligro de obstaculización ya que las pruebas que pudieran existir deben estar en el Banco y no tiene ingreso a esa institución y tampoco se ha demostrado que haya influido negativamente en los supuestos partícipes y que vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad, pero el recurrido se limitó a señalar que no se destruyeron las causas que motivaron su detención, presumiendo nuevamente su culpabilidad cuando sobre la probabilidad de ser autor o partícipe de un hecho punible, la doctrina señala que debe ser probado en forma fehaciente.