SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2004-R
Fecha: 02-Ago-2004
III.6.
III.6. Con relación a la denuncia referida a que el Juez recurrido, no obstante que se le hicieron conocer las irregularidades cometidas, no las consideró y al margen de ello avalando la actuación del fiscal estableció que esta autoridad tenía treinta y dos horas para remitirlo al Juez y dispuso su detención preventiva, como también negó indebidamente la cesación de dicha medida pese a que presentó toda la documentación que amparaba su solicitud como disponen las normas previstas por el art. 239.1 del CPP; cabe señalar que en la problemática planteada se ha establecido que la parte recurrente denunció las irregularidades cometidas al Juez recurrido; sin embargo, esta autoridad, por una parte, refiriéndose a ellas expuso criterios errados como el relativo a las treinta y dos horas de las que disponía el Fiscal; y, por otra, desconociendo su competencia contralora de la investigación señaló que si existía “detención ilegal” por parte del Fiscal, el recurrente acuda a otras vías para hacer valer sus derechos, razonamiento que resulta inadmisible, puesto que precisamente las normas previstas por el art. 54.1 del CPP, le imponen la obligación de controlar la investigación y resguardar la legalidad de la misma, de modo que era su deber analizar la denuncia del recurrente y reparar los actos del fiscal, pero no lo hizo y basó su decisión también en actos con defectos absolutos como la declaración del recurrente que tiene datos no ciertos, con lo que incurrió en detención indebida, ya que era su deber, como se dijo compulsar los actos viciados, disponer su nulidad y además excluirlos de los elementos de prueba que tomó para su decisión, tal como se razonó en la problemática expuesta en la SC 957/2004-R en la que respecto al caso fáctico se dijo:
“(…) se constata que en la audiencia de medidas cautelares, celebrada el día 4 de abril de 2004, la abogada impugnó la aprehensión ilegal sufrida por su defendido, remarcando la inexistencia de delito flagrante; sin embargo, la autoridad judicial recurrida, en vez de analizar las circunstancias en las que fue aprehendido el actor y determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida, pronunció en forma directa el Auto Interlocutorio de la misma fecha, mediante el cual dispuso la detención preventiva del recurrente, convalidando un acto contrario al art. 9 de la CPE y las normas contenidas en el Código de procedimiento penal, pues, como se analizó en el Fundamento III.1, el actor fue aprehendido sin que exista flagrancia y sin las formalidades previstas por ley; convalidación que no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo dispuesto por el art. 169.3 del CPP.”; y finalmente se concluyó “(…) que la autoridad recurrida, no cumplió con el rol que le asigna el nuevo Código de procedimiento penal, en cuanto contralor de que la investigación se desarrolle respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales y el propio Código de procedimiento penal, pues convalidó un defecto absoluto, no consentido por el Código adjetivo penal”.