SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1378/2004-R
Fecha: 20-Ago-2004
procedente
La Resolución de 10 de marzo de 2004, cursante de fs. 424 a 426, de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso, por ende, dejó sin efecto el Auto de Vista 102 de 10 de marzo de 2004 y su Auto Complementario 138 de 1 de marzo de 2004, sin responsabilidad a las autoridades recurridas por ser excusable, con los siguientes argumentos:
b) La Empresa en ejecución del Laudo Arbitral opuso excepción de prescripción que fue rechazada por Auto de 7 de agosto de 2003, decisión confirmada por Auto de Vista de 10 de marzo de 2004, no obstante el Laudo Arbitral es de 9 de diciembre de 1998 y la interposición de la demanda de 6 de julio de 2001, es decir dos años, seis meses y veintisiete días, por lo que su derecho a reclamar el pago prescribió al tenor de los establecido por el art. 120 del CPT.
c) Si bien no es posible alterar ni modificar el contenido de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, su ejecución no es perenne en el tiempo y al igual que cualquier derecho patrimonial puede ser objeto de prescripción o caducidad según sea el caso, pudiendo oponerse excepción de prescripción conforme el art. 127 del CPT y 252 del CPT, 1492, 1497 del CC, aún en ejecución de sentencia.
d) Las personas que otorgaron el poder a Juan Carlos Sandoval no son las mismas que las incluidas en el poder a Fernando Ledesma Valdez para que presente una segunda demanda, de modo que la primera demanda no interrumpe la prescripción de los derechos de quienes demandaron en el año 2001 después de vencido el término para ejercer su derecho, lo que significa que el argumento de que la primera demanda interrumpe la prescripción de los derechos de quienes presentaron una nueva demanda no tiene validez jurídica, pues, esa demanda es personalísima y no puede un acto de otra persona interrumpir las prescripción de derechos de otras.
La Resolución de 10 de marzo de 2004, cursante de fs. 424 a 426, de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso, por ende, dejó sin efecto el Auto de Vista 102 de 10 de marzo de 2004 y su Auto Complementario 138 de 1 de marzo de 2004, sin responsabilidad a las autoridades recurridas por ser excusable, con los siguientes argumentos:
b) La Empresa en ejecución del Laudo Arbitral opuso excepción de prescripción que fue rechazada por Auto de 7 de agosto de 2003, decisión confirmada por Auto de Vista de 10 de marzo de 2004, no obstante el Laudo Arbitral es de 9 de diciembre de 1998 y la interposición de la demanda de 6 de julio de 2001, es decir dos años, seis meses y veintisiete días, por lo que su derecho a reclamar el pago prescribió al tenor de los establecido por el art. 120 del CPT.
c) Si bien no es posible alterar ni modificar el contenido de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, su ejecución no es perenne en el tiempo y al igual que cualquier derecho patrimonial puede ser objeto de prescripción o caducidad según sea el caso, pudiendo oponerse excepción de prescripción conforme el art. 127 del CPT y 252 del CPT, 1492, 1497 del CC, aún en ejecución de sentencia.
d) Las personas que otorgaron el poder a Juan Carlos Sandoval no son las mismas que las incluidas en el poder a Fernando Ledesma Valdez para que presente una segunda demanda, de modo que la primera demanda no interrumpe la prescripción de los derechos de quienes demandaron en el año 2001 después de vencido el término para ejercer su derecho, lo que significa que el argumento de que la primera demanda interrumpe la prescripción de los derechos de quienes presentaron una nueva demanda no tiene validez jurídica, pues, esa demanda es personalísima y no puede un acto de otra persona interrumpir las prescripción de derechos de otras.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 7
- 1.2.3. Intervención del Tercero interesado
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- constatándose que el actor desde esa fecha, dejó transcurrir más de un año para nuevamente,
- 28 de julio de 2003 más de un año
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26