SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1383/2004-R
Fecha: 20-Ago-2004
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido, vocal Zenobio Calizaya Velásquez, informó que la Sala Penal Primera, aprehendió conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público con la acusación particular de la actora contra Norma Dayana Sempértegui Sheriff por la presunta comisión del delito de estafa al haber la imputada interpuesto recurso de apelación incidental respecto al Auto dictado por el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital, que declaró improbadas las excepciones de prejudicialidad civil, falta de acción y prescripción. Luego de realizar una exposición suficientemente clara de los antecedentes, declaró procedente el recurso de apelación y en consecuencia revocó la decisión inferior y probadas las excepciones de prejudicialidad civil y de falta de acción. Esta Resolución fue dictada el 6 de diciembre de 2003, siendo notificada la recurrente el 11 de diciembre de 2003, por lo que el presente recurso fue presentado en el límite del principio de inmediatez regulado por la jurisprudencia constitucional. Con relación a la denuncia de que se hubiera actuado ultra petita sin circunscribir la Resolución a los aspectos cuestionados, aclaró que se dio aplicación al art. 400 segunda parte del CPP, por lo que se actuó dentro de los marcos reguladores del actual procedimiento penal. De otra parte señaló que en materia de recusaciones, en el nuevo sistema procesal penal no se puede invocar disposiciones del procedimiento civil, máxime si el art. 8 del CPC se refiere a una cuestión distinta.
Afirmó que el Auto ahora impugnado fue dictado en mérito a la competencia que la ley otorga al tribunal de alzada por lo que no se puede denunciar que se obró arbitrariamente o se suprimió derechos o garantías constitucionales. En él se hizo alusión de manera precisa que la fuente de la acción penal era un documento privado que está siendo cuestionado en la vía civil, por lo que se concluyó que en aquella debía determinarse si efectivamente concurren o no los presupuestos necesarios para establecer la existencia de los delitos acusados, aspecto que está referido precisamente a la excepción de prejudicialidad que fue motivo de la Resolución inferior y de la apelación, de modo que la Resolución del a quo no se ajustó a derecho.
Con relación a la actuación de la vocal Ninoschka Liendo de Bayá, señaló que fue convocada a conformar Sala ante la falta de quórum, a través de una providencia que fue notificada a la recurrente, razón por la cual de haber existido un error ésta debió formular sus reparos u observaciones teniendo en cuenta que las notificaciones tienen el propósito de darle publicidad a las resoluciones judiciales; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con multa de Bs500.- contra la recurrente.
En uso de la réplica manifestó que la ley prevé el recurso de apelación incidental respecto al rechazo de excepciones opuestas, además que en el memorial de apelación se hizo mención al documento privado. De otra parte aclaró que es atribución privativa del tribunal de alzada resolver en una misma Resolución tanto la admisibilidad como el fondo del asunto conforme el art. 406 del CPP.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- conforme a las normas del CPP que establece un procedimiento expreso para la recusación
- III.3.
- III.4.
- III.5.