SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1383/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1383/2004-R

Fecha: 20-Ago-2004

III.4.

III.4. En cuanto al contenido de la Resolución emitida por las autoridades demandadas se tiene que el Auto 51/2004 de 20 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal de Sentencia Nro. 2 en lo Penal, que rechazó las excepciones opuestas por la imputada, mereció el recurso de apelación de su parte, invocando como agravios el hecho de que el tribunal no tomó en cuenta aspectos referidos al documento de 14 de octubre de 2002 suscrito por Ruth Betzabé Ventura Paniagua y la existencia de demandas civiles de nulidad y ejecución del referido documento, que la denuncia ampliada en su contra no ingresó al sistema de la PTJ y que el Ministerio Público presentó la acusación fuera del término de cinco días una vez que el Juez Cautelar emitió la conminatoria prevista por el art. 134 del CPP.

En correspondencia a esos agravios, los vocales recurridos emitieron el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2003 -que ahora se impugna a través del presente recurso-, pues concluyeron que el motivo de la acción penal es el documento referido por la imputada cuyo contenido es cuestionado en la vía civil, siendo necesaria la conclusión de dicha vía. De otra parte se refirieron a los argumentos relativos a las excepciones de falta de acción y prescripción, lo que implica que las autoridades recurridas, en ejercicio de su competencia emitieron la Resolución impugnada, circunscribiendo la Resolución a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada de acuerdo a los alcances del art. 398 del CPP, sin incurrir en ningún acto ilegal.

Por otro lado  corresponde precisar que si bien el Tribunal declaró probada la excepción de falta de acción como consecuencia de la excepción de prejudicialidad, es una cuestión que no puede ser revisada a través del presente recurso teniendo en cuenta que este Tribunal ha adoptado de manera uniforme el criterio de que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, conforme se ha expresado en las SSCC 1062/2003-R, 577/2004-R, 670/2004-R, 695/2004-R, entre otras.