SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1383/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1383/2004-R

Fecha: 20-Ago-2004

III.2.

III.2. Respecto a la denuncia de haberse impedido a la parte recurrente recusar a los vocales ahora demandados, es menester señalar que los arts. 319 y siguientes del CPP, señalan la oportunidad y la forma en la que deben ser presentadas y resueltas las demandas de recusación en las distintas etapas del proceso penal, estableciendo el art. 319.3 de dicho cuerpo legal que en los recursos la recusación debe ser interpuesta dentro del plazo para expresar o contestar agravios.

            En este sentido, si se tiene en cuenta que en la apelación incidental la Corte Superior del Distrito a través de una sola Resolución puede decidir la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada según prevé el primer párrafo del art. 406 del CPP, se infiere que cuando una de las partes tiene dudas sobre la imparcialidad de alguno de los miembros de la Sala que debe intervenir en el conocimiento de la causa, debe plantear la recusación a partir del momento en que tiene conocimiento de su participación, y en todo caso, hasta antes de que se dicte la Resolución pertinente.