SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2005-R

Fecha: 10-Ene-2005

en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus;

Finalmente, respecto al memorial  de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas  corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en  las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda,  antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez co recurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que el referido memorial de desistimiento o retiro de demanda, fue presentado con el argumento de que a juicio de los actores, el Juez recurrido no tendría mayor responsabilidad en los actos ilegales denunciados, siendo así que al estar en actividad el aparato jurisdiccional, este extremo sólo puede ser determinado por el juez o tribunal del recurso, a cuyo efecto estas autoridades tienen el deber de resolver el mismo, de acuerdo a ley; extremo que no aconteció, situación que impone la necesidad de ingresar a considerar el recurso planteado, respecto al juez, Néstor Enríquez Quiroga.

A ese efecto, corresponde  señalar que con relación a los hechos demandados, el Juez recurrido carece de legitimación pasiva, toda vez que las omisiones indebidas que han lesionado el derecho del recurrente, se produjeron en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, por parte del Oficial de Diligencias y de los vocales recurridos, habiendo el Juez demandado limitado su actuación a dar cumplimiento a lo dispuesto por dicha Sala, en vista de que se dispuso la ejecutoria de la Resolución, por lo que la lesión al derecho del recurrente no le es atribuible; consiguientemente, no puede imponerse responsabilidad alguna a quien no cometió los actos denunciados.