SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2005-R

Fecha: 10-Ene-2005

a)

Los recurridos Freddy Imaña Ponce y Denver Pedraza López, presentaron informe escrito cursante a fs. 462 a 464, en el que alegaron lo siguiente: a) las normas previstas por el art. 106 de la LGT establecen que el pliego de reclamaciones puede ser presentado directamente al Inspector de Trabajo, por lo que el Director Departamental del Trabajo, mediante proveído facultó al Asesor Legal, que es parte de su estructura orgánica, para que designe al Inspector que conocería el caso de la divergencia de intereses entre COTAS Ltda. y el Sindicato de Trabajadores; b) los preceptos contenidos en los arts. 105 a 113 de la LGT y 149 a 159 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), regulan el trámite arbitral, y reconociendo que debe existir periodo de prueba (art. 112 de la LGT) no establecen que se debe notificar con la presentación de prueba a la otra parte, pues cada una de ellas tiene su arbitro, de esa manera tampoco se notificó al Sindicato con la presentada por COTAS Ltda., siendo obligación de ellas observar la necesaria diligencia en conocer los datos del proceso y la prueba presentada, lo que COTAS Ltda. no hizo; c) el plazo para dictar el laudo arbitral, determinado por los preceptos contenidos en el art. 112 de la LGT, corre desde la notificación con el cierre de periodo probatorio, en consecuencia tenían hasta el 13 de julio de 2004, habiéndolo dictado en ese plazo, en consecuencia no restringieron, suprimieron ni amenazaron derechos y garantías constitucionales de COTAS Ltda., lo que hace improcedente el recurso, más aun cuando los actos denunciados fueron libremente consentidos, por lo que en aplicación a las normas previstas por la parte in fine del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso debe ser declarado improcedente.

El recurrido Edgar Sandoval Rodríguez presentó informe en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) su persona no participó en la elaboración del Laudo Arbitral, pues estaba ausente del país desde el 11 de julio, por lo que no existió el quórum que requería el Tribunal para dictar el Laudo Arbitral según disponen las normas previstas por el art. 155 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, siendo nulo de pleno derecho; ya que ante su ausencia debió nombrarse otro arbitro, como mandan los preceptos del art. 156 del mencionado Reglamento; b) existen vacíos legales sobre la tramitación de un proceso arbitral, que se suplen con los usos y costumbres, como por ejemplo que la recepción y los decretos los hace el Director de Trabajo o el Asesor legal, del mismo modo el expediente no siempre puede ser de fácil acceso, puesto que puede o no estar donde estas autoridades; c) en el expediente tampoco consta que exista acta firmada en el que se aprueba la presentación del pliego de peticiones de los trabajadores, lo que observó; empero, presentaron las firmas por separado; así como tampoco se procedió a posesionar al árbitro de la parte laboral. Finaliza manifestando que el Laudo es nulo y por tanto el recurso debe ser declarado procedente, que sus actos fueron legales, y que no debió ser demandado en el recurso.                    

El tercero interesado Miguel Velásquez Ordóñez, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de COTAS Ltda., como tercero interesado, presentó su alegato por escrito, cursante a fs. 460 y 461, en el que manifestó lo siguiente: a) existiendo un Laudo Arbitral, éste es una verdadera sentencia e inapelable, de acuerdo con las normas previstas en los arts. 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y 218 del Código procesal del trabajo; el que emergió de un Proceso Arbitral, en el cual la empresa representada por los recurrentes presentó incidentes, por tanto no es evidente que hubiera sido en indefensión, pues su arbitro intentó desvirtuar la prueba presentada con la que dicen no se les notificó, entonces debieron impugnar ésta en el proceso, lo que no hicieron, consintiendo libremente en todos los actos del Tribunal; b) el presente recurso sólo tiene el objeto de seguir burlando el efecto del Laudo Arbitral, lo que se comprueba por el memorial de 10 de agosto de oposición al cumplimiento del Laudo Arbitral, demandado el 5 de agosto. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso, en aplicación a las normas previstas por el art. 96.2 de la LTC.