SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2005-R

Fecha: 10-Ene-2005

III.1.

III.1. Con carácter previo al análisis del fondo de la problemática planteada resulta necesario dilucidar si en el presente caso es aplicable el principio de subsidiariedad, para cuyo efecto es importante referirse a la naturaleza jurídica de los procesos de arbitraje y conciliación como medios alternativos de solución de conflictos y controversias. Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Constitucional, refiriéndose al arbitraje en materia civil, cuya comprensión coadyuvará a entender el arbitraje en materia laboral, en la SC 0038/2004, de 15 de abril, ha establecido la siguiente doctrina “(..) En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral.

          “En cuanto a la competencia de los tribunales arbitrales y los jueces de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de los procesos arbitrales, la misma Ley, en las normas previstas por el art. 9.I, estipula que: 'En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial'. De otro lado, la referida Ley define expresamente los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial, que son a saber: a) cuando existe divergencia para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22); b) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29); c) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36); d) para sustanciar el recurso de anulación del Laudo Arbitral; y e) para la ejecución del Laudo Arbitral (art. 68).”