SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2005-R
Fecha: 10-Ene-2005
III.3.1.
III.3.1. Sobre la denuncia de haberse dictado el Laudo Arbitral después del plazo otorgado por las normas previstas por el art. 112 de la LGT, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente este Tribunal concluye que ello no es evidente, por lo tanto no encuentra lesión alguna a los derechos fundamentales invocados, ello por las siguientes razones:
a) En primer lugar, si bien es cierto que la norma prevista por el art. 112 de la LGT dispone que el laudo arbitral será pronunciado “dentro de los 15 días posteriores”, se entiende al fenecimiento del plazo probatorio, no es menos cierto que dicho plazo no corre de momento a momento ni se activa automáticamente a la sola culminación del plazo probatorio. En efecto, en el marco de la aplicación del principio de la publicidad para la sustanciación de los procesos controversiales, sean judiciales o arbitrales, es razonable que el Tribunal respectivo declare expresamente el cierre del período probatorio y abra el de la adopción de la resolución, ello precisamente para que las partes que intervienen en el proceso estén advertidos del día en que se iniciará el cómputo del plazo previsto por Ley para la emisión del laudo arbitral, de manera que puedan controlar el estricto cumplimiento de dicho plazo; en ese marco, también es razonable interpretar que el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente hábil de la notificación a las partes con la providencia que cierra el período probatorio y abre la fase de la emisión del laudo arbitral, así en la jurisdicción ordinaria, el plazo para la dictación de la sentencia se computa desde el día siguiente hábil de la notificación con el decreto de “Autos para sentencia”.
b) En segundo lugar, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en el expediente, el Tribunal Arbitral, mediante decreto de 25 de junio de 2004, declaró cerrado el período probatorio y abierto el de la emisión del laudo arbitral, con dicho decreto fueron notificadas las partes el 28 de junio de 2004, de manera que, en el marco del razonamiento jurídico expresado en el punto anterior, el plazo para emitir el laudo arbitral se computa desde el día siguiente a la notificación con el referido decreto; en consecuencia, el Laudo Arbitral fue emitido dentro del plazo previsto por el art. 112 de la LGT.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- procedente
- (fs. 482)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- . Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.2.
- III.3.
- III.3.1.
- III.3.2.
- evitándose trámites reservados
- III.3.3.
- APRUEBA