SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2005

Fecha: 25-Oct-2005

Competencia que no ha sido desconocida ni modificada por la Ley del SUMI, ni por el DS 26875 en ninguna de sus partes, motivo por el que se encuentra vigente siendo de carácter obligatorio su cumplimiento,

Competencia que no ha sido desconocida ni modificada por la Ley del SUMI, ni por el DS 26875 en ninguna de sus partes, motivo por el que se encuentra vigente siendo de carácter obligatorio su cumplimiento, por cuanto  al evidenciarse que el  DILOS debe circunscribir su actuación, en lo que a recursos humanos respecta, a la “gestión”  de los mismos,  no se está frente a una norma que, ni aún implícitamente, desconozca la disposición que otorga  facultades al Director Técnico del SEDES para  definir sobre las contrataciones y remociones del personal, lógicamente, siempre de acuerdo a lo dispuesto por las normas específicas de contratación y retiro,  al margen que en todos los casos los directores de los SEDES deberán ejercer esa atribución dentro de la legalidad y respeto de los derechos y garantías fundamentales de las personas.

Consecuentemente, es imperioso remarcar que las Resoluciones Ministeriales no pueden ser aplicadas con preferencia frente a lo dispuesto por un Decreto Supremo, en virtud del principio de jerarquía normativa, de lo cual se concluye que, aunque la RM  0239, de 15 de abril de 2004 haya sido dejada sin efecto por la RM 0308 de 20 de mayo de 2004, se mantiene la línea jurisprudencial  determinada en las SSCC 0086/2004, 0095/2004, 0132/2004-R, 1288/2004-R y 0125/2004, en sentido que la potestad de contratar, designar, promover y retirar al personal del SEDES corresponde al Director Técnico del  mismo.

          Por consiguiente, en el caso de autos, al haber  “agradecido los servicios” del recurrente, el  Director Técnico del SEDES - Cochabamba,  por memorando 8918 de 19 de abril de 2005, ha actuado con la potestad que le otorgan las disposiciones legales referidas en el presente fallo,  por lo que no se ha producido la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.