SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
III.2.
III.2. En el caso que se examina, el recurrente pretende que, a través del amparo constitucional, se deje sin efecto -cual expresamente pide en su memorial de demanda- el decreto de 24 de febrero de 2005, por el cual el Juez demandado señalando que: “(…) el proceso se encuentra concluido el proceso en todas sus instancias y debiendo, en consecuencia, ejecutarse la sentencia en la forma determinada por el art. 514 del CPC, al encontrarse la misma plenamente ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada. No obstante ello, mediante memorial de 15 de octubre de 2004, Bismarck Marcelo Pedraza Peñalosa solicitó que por sensibilidad humanitaria se le conceda 15 días de plazo para la desocupación y entrega del inmueble a los herederos del demandante, habiendo sin embargo, hasta esa fecha transcurrido más de cuatro meses desde aquel petitorio, dilatándose innecesariamente la ejecución de la sentencia. En consecuencia, -dispuso- no ha lugar a dejarse sin efecto la orden de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, pudiendo la parte hacer uso de todos los recursos extraordinarios que dice reservarse, ya que éstos se han establecido por ley para utilizarlos y no para amenazar a las autoridades a objeto de lograr pretensiones injustificadas”(sic); sin haber formulado el recurso de apelación que el art. 518 del CPC le permite contra las decisiones adoptadas en ejecución de sentencia, pues al efecto debe recordarse que la SC 1522/2002-R, de 16 de diciembre, ha establecido que: ”(...) el procedimiento civil, establece los medios de impugnación para objetar y lograr que una resolución sea dejada sin efecto o sea modificada, así también establece cuáles resoluciones pueden ser objetadas y por qué medios, como también establece la oportunidad de presentación y en otros casos, prescribe por medio de qué recursos se debe impugnar en cierto estado de la causa.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2.
- no es posible interponer otro medio de impugnación en ese estado, que no sea el de apelación directa
- III.3.
- APRUEBA