SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

no es posible interponer otro medio de impugnación en ese estado, que no sea el de apelación directa


Al efecto el art. 518 CPC, relativo a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia prescribe: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.” De este precepto, se debe entender que no es posible interponer otro medio de impugnación en ese estado, que no sea el de apelación directa. En este sentido de razonamiento, también se debe entender, que podrán ser impugnados los decretos y providencias que resuelvan en forma positiva o negativa alguna petición de los sujetos procesales, pues en cuanto a los alcances del término resolución, este Tribunal por AC 062/2001-CA de 9 de marzo, dejó sentado: “(...) el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial (...)”.

Este criterio, concuerda plenamente con lo estipulado en el art. 518 del CPC, pues de no ser comprensivo el término resolución como se ha señalado, la prescripción del citado artículo, llevaría implícita una supresión de uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho de impugnar una decisión judicial, dejándose en completa indefensión a los que se consideren agraviados por un decreto o providencia que les niega su pretensión.