SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
Sucre, 10 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11286-23-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución SCII-081/2005 de fs. 180 a 183 pronunciada el 28 de marzo por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Argandoña Fernández de Córdova contra Jorge Eduardo Zegada Claure y Jenny Patricia Blancourt Calvo, Presidente Ejecutivo y Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, petición, defensa y debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. a) y h); 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 18 de marzo de 2005 (fs. 121 a 126 vta.), manifiesta que el 21 de mayo de 1986 se constituyó la sociedad “San Diego Comercial Importadora y Exportadora Ltda.”, cuyos socios eran “Juan Carlos Durán de Castro” y Virginia Kolle de Argandoña, habiendo el primero transferido a su favor sus cuotas de capital, con lo que la sociedad funcionó normalmente y en sujeción a la ley durante once años; empero, por factores ajenos el 28 de febrero de 1997 decidieron la disolución de la sociedad según instrumento público, encomendando su liquidación a Marcela Alarcón Gantier de Ribera, quien a partir de esa fecha asumió la representación con todas las obligaciones emergentes de la liquidación, de acuerdo a los arts. 28.5 del Código tributario (CTb) y 387 del Código de comercio (Ccom), con conocimiento de la Administración Tributaria.
Refiere que el 26 de mayo de 1998 se notificó el inicio de fiscalización por obligaciones impositivas del período de 1996, que concluyó el 27 de julio de 1998, procedimiento en el que se advierten una serie de omisiones, en especial la falta de notificación a la liquidadora de la sociedad, quien tenía la representación legal, habiéndose girado vista de cargo 10-95,631-0008-98, de 28 de julio de 1998, con posterioridad a la liquidación de la sociedad, consignándose un reparo a favor del Estado de Bs166.086.- por impuestos IVA, IT y IUE, que según se sostiene, se origina por la diferencia de datos en el inventario final al 31 de diciembre de 1995, presumiéndose ventas no declaradas, Resolución que supuestamente se notificó a Ponciano Oros Garabito, como encargado, actuado en el que se advierte la falta de firma del indicado, quien no tenía relación alguna con la empresa en liquidación, es decir que no se notificó legalmente a la Sociedad Comercial, tampoco con el informe final de fiscalización, ni con la Resolución Determinativa 12/98, de 23 de septiembre, constando una representación que advierte que se busco a “San Diego”, sin aclarar a qué persona, realizándose una presunta notificación cedularia de 11 de enero de 1999 al nombrado, sin que tenga ninguna representación, ocurriendo similar situación con el pliego de cargo 629/99, de 18 de agosto donde consta una notificación no concretada y la orden de notificación cedularia a “San Diego Ltda.”.
Aduce que por estas anomalías, el 26 de enero de 1999 instauró demanda contenciosa tributaria, con conocimiento de la Administración Tributaria, siendo rechazada por Resolución de 6 de febrero de 1999 de la Jueza en Materia Administrativa, con el fundamento de falta de personería por existir disolución de la sociedad y consiguiente nombramiento de liquidador, que siendo apelada fue confirmada por Auto de Vista 054/99, de 7 de abril de 1999, determinando que la Administración Tributaria dictó la Resolución Determinativa 12/98 contra una persona jurídica que dejó de existir, por disolución de la empresa “San Diego Ltda.”, con lo que demuestra que su personería ha sido rechazada para representar a la empresa en liquidación mediante fallos que ahora tienen valor de cosa juzgada. Sin embargo, en desconocimiento de ello, la Administración Tributaria giró el pliego de cargo 629/99, de 18 de agosto, en base a la Resolución Determinativa 12/98, notificando a personas que no correspondían, por ello a través de memoriales de 26 de abril y 12 de octubre de 2004, solicitó fundamentadamente se deje sin efecto el requerimiento de pago por cesación de la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, así como la prescripción de la supuesta deuda tributaria al haber desaparecido la sociedad “San Diego Comercial Importadora y Exportadora Ltda.”, a los que se proporcionaron simples respuestas, que no tienen la calidad de resoluciones administrativas, sin pronunciarse expresamente sobre el fondo de la petición y sin la debida fundamentación, siendo que conforme al Código tributario anterior como al vigente, la excepción de prescripción debe ser motivo de trámite para su aceptación o rechazo, y que conforme a lo previsto por el art. 59.4 del Código Tributario Boliviano (CTB), prescriben en cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer las facultades de ejecución tributaria, lo que está más claro aún en la previsión del art. 154.I del mismo Código.
Añade que por escrito de 22 de noviembre de 2004, al amparo del art. 175 del CTb, interpuso recurso de revocatoria al que se proporcionó una simple providencia sin pronunciarse sobre el fondo, comunicándose que el recurso no procede en virtud al art. 174 del Código indicado, por lo que ante esta nueva denegación de justicia y conforme al art. 179 del CTb planteó recurso jerárquico, al que le correspondió otra providencia sin pronunciarse en el fondo, en el que la Presidencia Ejecutiva del SIN resuelve que la Resolución dictada por la Gerencia Regional no es susceptible de recurso jerárquico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, petición, defensa y debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. a) y h); 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo constitucional se dirige en contra de Jorge Eduardo Zegada Claure y Jenny Patricia Blancourt Calvo, Presidente Ejecutivo y Gerente Distrital del SIN, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso y por ende: i) se anule todo lo obrado por haberse tramitado en contra de una persona que no ostenta legitimación pasiva; ii) la Administración Tributaria imprima el procedimiento correspondiente al trámite, admitiéndose su solicitud y se deje sin efecto el requerimiento de pago o se pronuncie puntualmente sobre la extinción tributaria solicitada; iii) la suspensión inmediata de toda medida cautelar de cobro o retención de dineros como el descuento de sus haberes que ya se ha dispuesto y la devolución de lo descontado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 28 de marzo de 2005, según consta en el acta de fs. 178 a 179 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La abogada del recurrente ratificó los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Gerente Distrital del SIN por sí y en representación del Presidente Ejecutivo de la entidad, en el informe escrito de fs. 159 a 164, señala: 1) la vista de cargo fue notificada personalmente al recurrente en representación de “San Diego” el 18 de agosto de 1998, y vencido el término para los descargos se dictó la Resolución Determinativa 12/98, de 23 de septiembre de 1998 estableciendo un adeudo de Bs421.099.- por impuesto omitido y accesorios, notificada el 11 de enero de 1999, emitiéndose luego el pliego de cargo 629/99 que se notificó por cédula el 6 de octubre de 1999; 2) al día siguiente el Luis Fernando Argandeña Urdininea devolvió la notificación indicando que el domicilio donde se dejaron los actuados corresponde actualmente al Supermercado “SAS” y el 7 de octubre el recurrente pidió fotocopias legalizadas de las actuaciones de la fiscalización; 3) el 2 de enero de 2003 en su condición de Gerente Comercial de “San Diego Ltda.” volvió a solicitar fotocopias de los pliegos de cargo y del todo el proceso, que le fue entregada; 4) el 4 de noviembre de 2003 se pidió al Presidente de la Brigada Parlamentaria información para proceder al descuento del 20% de los haberes que percibe el recurrente como parlamentario, y posteriormente se solicitó anotación preventiva de sus vehículos y teléfonos; 5) por memorial de 10 de mayo de 2004 el actor solicitó se deje sin efecto el requerimiento de pago por cesación de la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria y prescripción de la ejecución tributaria, que fue respondida el 27 de mayo de 2004 negando la solicitud; 6) de acuerdo a la certificación de FUNDEMPRESA y según matrícula 4-12092-5 del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones y Resolución Administrativa 13322, de 8 de septiembre de 1986, el recurrente es representante legal de “San Diego”; 7) por escrito de 12 de octubre de 2004 reiteró su solicitud de prescripción y pidió se eleve en consulta a la ciudad de La Paz y el 20 del mismo mes y año la Administración Tributaria se pronunció referente a la prescripción denegándola; 8) el 22 de noviembre se presentó recurso de revocatoria contra las providencias de 27 de mayo y 16 de noviembre de 2004, que fue rechazado por proveído de 3 de diciembre por no ser procedente en virtud del art. 174 del CTb que no establece el recurso de revocatoria como medio de impugnación para simples proveídos; 9) el 16 de diciembre de 2004 nuevamente solicitó la extinción de la obligación tributaria y planteó recurso jerárquico contra una supuesta Resolución Administrativa, habiéndose pronunciado al respecto el Presidente Ejecutivo del SIN el 17 de enero de 2005, negando el recurso jerárquico planteado debido a que los proveídos de 27 de mayo y 16 de noviembre de 2004 no son impugnables en virtud al art. 174 del CTb instruyéndosele el cobro coactivo del pliego de cargo; 10) las actuaciones realizadas por el recurrente ante la Administración Tributaria demuestran fehacientemente la representación legal que inviste sobre la empresa “San Diego Ltda.” habiendo sido notificado personalmente con varios actuados aunque se haya rehusado firmar, lo que no invalida la notificación; 11) que no se le haya admitido su personería en el contencioso tributario es de estricta responsabilidad del contribuyente, además ello ocurrió porque el recurrente no presentó la documentación necesaria; 12) conforme al art. 381 del Ccom la disolución surte efecto respecto a terceros desde su inscripción en el Registro de Comercio, así como el nombramiento y remoción de liquidadores, quienes asumen las obligaciones y responsabilidades señaladas para los administradores, por lo que la liquidadora debió hacer conocer a la Administración Tributaria que era la nueva representante y tramitar la cancelación de la inscripción en el Registro de Comercio tan pronto termine la liquidación, extinguiéndose desde ese momento la personalidad jurídica de la sociedad, lo que en los hechos jamás ocurrió; 13) el recurrente fue notificado personalmente con la finalización de la fiscalización y la vista de cargo, aunque rehusó firmar, mientras que la Resolución Determinativa y el pliego de cargo fue conforme al art. 159 inc. c) del CTb en el domicilio señalado por el contribuyente; 14) la Resolución Determinativa data de hace seis años, por lo que no es posible su revisión por vía del amparo dada la inmediatez del recurso; 15) conforme a los arts. 54 y 55 del CTb, las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria interrumpen la prescripción, además que conforme al art. 52.II de la misma Ley, al no haberse declarado el hecho generador, el término de la prescripción se extiende a siete años; 16) el recurrente al haber acudido al contencioso tributario ya no puede acudir a la vía administrativa y además conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo puede hacer uso de contencioso administrativo.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando procedente el recurso, respecto al descuento de haberes dispuesto en contra del recurrente, disponiendo que el SIN devuelva lo descontado por febrero de 2005; e improcedente sobre la nulidad de obrados y la solicitud para que se deje sin efecto el requerimiento de pago por cesación de la condición de sujeto pasivo o el pronunciamiento sobre la extinción de la obligación tributaria. Como fundamentos se señalan: 1) el recurrente no es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino la sociedad “San Diego Comercial Importadora y Exportadora Ltda.” cuya representante legal en este momento es Marcela Alarcón Gantier de Ribera, en virtud a la escritura pública 160/97; 2) habiéndose pronunciado el Auto de Vista 54/99, de 7 de abril de 1999 sin que exista instancia o recurso jurisdiccional alguno, el recurrente tenía la opción de recurrir de amparo, sin que lo haya hecho, y por el transcurrir del tiempo ha consentido libremente los resultados de la determinación, por lo que el recurso es improcedente conforme al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) respecto a los numerales 1 y 2 del petitorio planteado, los que se desestiman; 3) el SIN “conocía y reconoció” que la sociedad comercial en el proceso de su disolución designó a la nombrada como su representante legal, siendo que al ser una sociedad de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes, sin que en ningún momento se pueda afectar el patrimonio personal del representante legal, ya que ello no provoca la confusión de patrimonios.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante escritura pública 88/86, de 21 de mayo de 1986 se constituyó la sociedad comercial “San Diego Comercial Importadora y Exportadora Ltda.”, conformada por los socios Juan Carlos Castro y Virginia Kolle de Argandoña (fs. 1 a 4 vta.), la cual fue disuelta por su similar 160/97, de 28 de febrero de 1997, nombrándose como liquidadora a Marcela Alarcón Gantier de Ribera (fs. 11 a 12 vta.).
II.2. La entonces Dirección General de Impuestos Internos dictó la Resolución Determinativa 12/98, de 23 de septiembre de 1998 determinando de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente “SAN DIEGO LTDA. COM IMPOR EXPORT” (sic) en un importe que asciende a Bs166.086.- correspondiente a los impuestos IVA, IT e IUE por la gestión 1996 e igual monto por concepto de multa administrativa (fs. 5 a 8).
II.3. Por memorial de 22 de enero de 1999, Jaime Argandoña Fernández de Córdova (recurrente) interpuso demanda contenciosa tributaria en contra de la Resolución Determinativa anteriormente referida (fs. 13 a 16 vta.), la que fue rechazada por la Jueza en Materia Administrativa, mediante Resolución de 6 de febrero de 1999, con el fundamento de no haberse acreditado personería, disponiéndose la ejecutoria de la Resolución Determinativa 12/98, de 23 de septiembre de 1998 (fs. 31 vta. a 32).
II.4. Apelada por el recurrente la Resolución (fs. 35 a 36), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, por Auto de Vista 054/99, de 7 de abril de 1999 confirmó el Auto dictado por la a quo (fs. 47 y vta.).
II.5. El 18 de agosto de 1999, la Administración Tributaria libró el pliego de cargo 629/99 contra “San Diego Ltda.” de acuerdo a la Resolución Determinativa 12/98 por un total adeudado de Bs421.099.-, conminándose a su pago a tercero día bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias de ley (fs. 92 y vta.), la que fue notificada cedulariamente a la empresa el 15 de octubre de 1999 (fs. 96).
II.6. Por memorial de 26 de abril de 2004, el recurrente solicitó a la Gerente Distrital del SIN lo siguiente: i) “dejar sin efecto requerimiento de pago, por cesación de la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria” y ii) la prescripción de la ejecución tributaria (fs. 98 a 104). La indicada autoridad mediante Resolución de 27 de mayo de 2004, haciendo referencia al proceso contencioso tributario intentado por el actor, estableció que éste a momento de la emisión de la Resolución Determinativa era el representante legal de la empresa, disponiendo en consecuencia se prosiga con el cobro coactivo de los adeudos tributarios. Respecto a la prescripción no emitió pronunciamiento alguno (fs. 105).
II.7. A través del escrito presentado el 13 de octubre de 2004, el recurrente reiteró y fundamentó su solicitud de prescripción (fs. 106 a 108). Mediante proveído de 16 de noviembre de 2004, la Gerente Distrital del SIN señaló ratificarse en su decreto de 20 de octubre de 2004 (no cursa en obrados) con el que se respondió al memorial de 13 de octubre de 2004 (fs. 109).
II.8. Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2004, el actor planteó recurso de revocatoria contra las providencias de 27 de mayo y 16 de noviembre de 2004, para que se “reponga el proceso anulando obrados hasta el estado de pronunciarse sobre la prescripción planteada en fecha 26 de abril de 2004” (fs. 110 a 111). La Gerente Distrital del SIN mediante proveído de 3 de diciembre de 2004 “comunica” al recurrente que la revocatoria del proveído “no procede” en virtud del art. 174 del CTb por tratarse de un simple proveído (fs. 112).
II.9. Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2004, el recurrente, aduciendo no existir pronunciamiento sobre el fondo del petitorio de extinción de la obligación tributaria, interpuso recurso jerárquico, habiendo el Presidente Ejecutivo del SIN, mediante proveído de 17 de enero de 2005 dispuesto “NO HA LUGAR”, aduciendo que los proveídos de 27 de mayo y 16 de noviembre de 2004 no son pasibles de impugnación en virtud al art. 174 del CTb, ordenando se proceda al cobro coactivo del pliego de cargo (fs. 116).
II.10. De acuerdo a la certificación de fs. 119 se procedió al descuento del haber mensual que el recurrente percibe como parlamentario en la suma de Bs1.881.-, a favor de SIN.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, petición, defensa y debido proceso, al señalar que ante la pretensión de la Administración Tributaria de ejecutar coactivamente el pliego de cargo 629/99, de 18 de agosto de 1999, por memoriales de 26 de abril y 12 de octubre de 2004, solicitó fundamentadamente se deje sin efecto el requerimiento de pago por cesación de la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, así como la prescripción de la deuda tributaria al haber desaparecido la sociedad “San Diego Comercial Importadora y Exportadora Ltda.”, a los que se le proporcionaron simples respuestas, que no tienen la calidad de resoluciones administrativas, sin pronunciarse sobre el fondo de la petición y sin fundamentación, y que habiendo interpuesto recursos de revocatoria y jerárquico, los recurridos a su turno, mediante simples proveídos indicaron que no proceden. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
III.2. En primer término corresponde dejar claramente establecido que emergiendo el caso de autos de un pliego de cargo librado en vigencia del Código Tributario aprobado mediante Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, de conformidad a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera del nuevo Código Tributario Boliviano, los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del indicado Código, deben ser resueltos conforme a las disposiciones del Código tributario abrogado, el cual dedica su Título VII a la cobranza coactiva, estableciendo en su art. 306 que será título suficiente para iniciar la acción coactiva el pliego de cargo al que se acompañará el respectivo Auto Intimatorio que será librado por el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción; mientras que el art. 307 del mismo Código señala que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones de pago documentado y nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió, mediante recurso directo de nulidad. Al respecto, este Tribunal en la SC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, que ha sido seguida, entre otras por sus similares 0992/2005-R y 1029/2005-R, sobre los casos de prescripción como el solicitado por el recurrente, estableció que: “El art. 1497 del Código Civil (CC) dispone: 'Las prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada'. A su vez el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes establece: 'Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella'. De ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción dentro del trámite administrativo seguido por la Administración Tributaria (…)” (las negrillas son nuestras).
Dicho entendimiento, conforme infiere la SC 0992/2005-R, citada, implica que el Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, cuando el contribuyente está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada -como es el caso- si considera que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias, concluyendo la indicada Sentencia que: “(…) la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un Estado Constitucional, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas; dado que ningún acto de autoridad o funcionario público puede quedar libre del control mediante vías de impugnación del mismo, en materialización del derecho a la segunda instancia, y que aún en vía judicial existe la apelación incidental contra los actos dictados en ejecución de sentencia; el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible por medio de los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone expresamente su art. 56”, haciendo referencia a continuación a los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en los arts. 64 y 66 de la indicada Ley, así como al principio de informalismo del procedimiento administrativo (las negrillas son nuestras).
III.3. En la problemática planteada, los recurridos a su turno, no se pronunciaron adecuadamente respecto a las solicitudes efectuadas por el recurrente, quien con motivo de la sustanciación del cobro coactivo de tributos de que es objeto, en el ejercicio de su derecho de petición, en principio y de manera fundamentada solicitó puntualmente que la Administración Tributaria: i) deje sin efecto el requerimiento de pago, porque a su juicio hubiese cesado la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria; y ii) se declare la prescripción de la ejecución tributaria, al estimar haberse operado lo previsto por los arts. 52 y 56 del CTb y 59.I numeral 4 del CTB. Sobre el particular, si bien la Gerente Distrital del SIN en su Resolución o proveído de 27 de mayo de 2004 se pronunció respecto al primer punto, explicando los motivos por los que a su juicio se rechazó el proceso contencioso tributario intentado por el recurrente, estableciendo que éste a momento de la emisión de la Resolución Determinativa era el representante legal de la empresa, disponiendo por ende la prosecución del cobro coactivo; en cambio, no existe de parte de esta autoridad, en ninguno de sus proveídos que cursan en obrados, pronunciamiento alguno sobre la prescripción de la ejecución tributaria que le fuera planteada en el mismo memorial, petitorio que ha sido ignorado sistemáticamente, lesionando así el derecho a la petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, que ha sido definido por este Tribunal como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidas” (SC 0013/2001, de 11 de abril), que en cuanto a sus alcances exige “que una vez planteada una petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución (...)” aunque el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa (SSCC 0395/2002-R, 1324/2001-R y 1065/2001, entre otras), siendo que en el presente caso no existió respuesta positiva ni negativa respecto a la solicitud de prescripción.
Asimismo, el recurrente, asumiendo que sus memoriales no fueron considerados a cabalidad, como en efecto ocurrió, especialmente respecto a la solicitud de prescripción de la ejecución tributaria, sobre la que -se reitera- no existió pronunciamiento alguno, interpuso recurso de revocatoria contra las providencias de 27 de mayo y 16 de noviembre de 2004, recurso que lejos de resolverse conforme al art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), vale decir, confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si es que hubiese sido interpuesto fuera de término, la Gerente Distrital del SIN determinó que el mismo no era procedente en virtud al art. 174 del CTb, que no prevé -dice- este recurso contra simples proveídos, cuando conforme a la jurisprudencia glosada y en atención al principio de informalismo debió encausar la solicitud realizando una interpretación favorable a la acción (pro actione) y sustanciarla conforme a lo establecido para el recurso de revocatoria previsto por el art. 64 y siguientes de la LPA, y dictar la resolución correspondiente debidamente fundamentada, es decir confirmando o revocando las providencias de 27 de mayo y 16 de noviembre de 2004 en contra de las cuales se planteó el recurso de revocatoria, o en su caso desestimándolo. Al no haberlo hecho así, lesionó nuevamente el derecho de petición del recurrente, que conforme a lo sostenido en la SC 0176/2003-R, de 17 de febrero, puede ser lesionado también “(…) cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada” con el añadido contenido en la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto de que conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo “(…) la respuesta que todo administrado merece obtener de la administración además de oportuna y motivada, deberá ser emitida en las formas y con el contenido requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo, ello implica que, para el caso de la respuesta al recurso de revocatoria, conforme dispone el art. 61 de la LPA, la respuesta será confirmando o revocando la resolución o acto impugnado, o desestimando el recurso en los casos previstos; cualquier otra forma de respuesta implica una lesión y supresión del derecho a la petición, que tiene como núcleo esencial la respuesta, independientemente del sentido de la misma, tal y como lo regula la Ley de Procedimiento Administrativo”.
III.4. Por su parte, el Presidente Ejecutivo del SIN, co-recurrido, en definitiva no se pronunció sobre ninguno de los dos aspectos indicados, pese a que el asunto en cuestión llegó a su conocimiento en virtud al recurso jerárquico planteado por el recurrente; por el contrario, la indicada autoridad sin sustanciar, y menos resolver el indicado recurso, se limitó a señalar que no ha lugar a la consideración del recurso jerárquico, aduciendo que los proveídos de 27 de mayo y 16 de noviembre de 2004 no son pasibles de impugnación en virtud del art. 174 del CTb, cuando conforme al art. 56 de la LPA y la jurisprudencia glosada los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siendo además que conforme a los alcances de la resolución del recurso jerárquico éstas deberán definir en el fondo el asunto en trámite y en ningún caso disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, con lo que esta autoridad ha incurrido también en vulneración del derecho de petición.
III.5. En cuanto a los demás derechos invocados: seguridad jurídica, defensa y debido proceso, la tutela que a través del presente fallo se otorgará al derecho de petición, permitirán al recurrente hacer valer aquellos derechos en la vía administrativa, puesto que la Gerente Distrital del SIN deberá pronunciarse expresamente y de manera fundamentada sobre la prescripción planteada por el actor, en base a cuya resolución éste podrá hacer uso en su caso de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo, cuyo agotamiento previo es condición sine quanon para que la justicia constitucional ingrese al análisis sobre si en efecto fueron vulnerados o no esos derechos, dada la subsidiariedad del amparo constitucional.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada, respecto del derecho de petición, se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado sólo en forma parcial procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución SCII-081/2005 de fs. 180 a 183 pronunciada el 28 de marzo por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado respecto del derecho de petición, disponiendo que la Gerente Distrital del SIN se pronuncie conforme a los fundamentos de la presente Sentencia sobre la solicitud de prescripción de la ejecución tributaria formulada por el recurrente.
2º APROBAR la Resolución revisada y, en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el recurso, respecto de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso. Sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2005-R
Dr. Artemio Arias Romano