SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 18 de marzo de 2005 (fs. 121 a 126 vta.), manifiesta que el 21 de mayo de 1986 se constituyó la sociedad “San Diego Comercial Importadora y Exportadora Ltda.”, cuyos socios eran “Juan Carlos Durán de Castro” y Virginia Kolle de Argandoña, habiendo el primero transferido a su favor sus cuotas de capital, con lo que la sociedad funcionó normalmente y en sujeción a la ley durante once años; empero, por factores ajenos el 28 de febrero de 1997 decidieron la disolución de la sociedad según instrumento público, encomendando su liquidación a Marcela Alarcón Gantier de Ribera, quien a partir de esa fecha asumió la representación con todas las obligaciones emergentes de la liquidación, de acuerdo a los arts. 28.5 del Código tributario (CTb) y 387 del Código de comercio (Ccom), con conocimiento de la Administración Tributaria.

Refiere que el 26 de mayo de 1998 se notificó el inicio de fiscalización por obligaciones impositivas del período de 1996, que concluyó el 27 de julio de 1998, procedimiento en el que se advierten una serie de omisiones, en especial la falta de notificación a la liquidadora de la sociedad, quien tenía la representación legal, habiéndose girado vista de cargo 10-95,631-0008-98, de 28 de julio de 1998, con posterioridad a la liquidación de la sociedad, consignándose un reparo a favor del Estado de Bs166.086.- por impuestos IVA, IT y IUE, que según se sostiene, se origina por la diferencia de datos en el inventario final al 31 de diciembre de 1995, presumiéndose ventas no declaradas, Resolución que supuestamente se notificó a Ponciano Oros Garabito, como encargado, actuado en el que se advierte la falta de firma del indicado, quien no tenía relación alguna con la empresa en liquidación, es decir que no se notificó legalmente a la Sociedad Comercial, tampoco con el informe final de fiscalización, ni con la Resolución Determinativa 12/98, de 23 de septiembre, constando una representación que advierte que se busco a “San Diego”, sin aclarar a qué persona, realizándose una presunta notificación cedularia de 11 de enero de 1999 al nombrado, sin que tenga ninguna representación, ocurriendo similar situación con el pliego de cargo 629/99, de 18 de agosto donde consta una notificación no concretada y la orden de notificación cedularia a “San Diego Ltda.”.

Aduce que por estas anomalías, el 26 de enero de 1999 instauró demanda contenciosa tributaria, con conocimiento de la Administración Tributaria, siendo rechazada por Resolución de 6 de febrero de 1999 de la Jueza en Materia Administrativa, con el fundamento de falta de personería por existir disolución de la sociedad y consiguiente nombramiento de liquidador, que siendo apelada fue confirmada por Auto de Vista 054/99, de 7 de abril de 1999, determinando que la Administración Tributaria dictó la Resolución Determinativa 12/98 contra una persona jurídica que dejó de existir, por disolución de la empresa “San Diego Ltda.”, con lo que demuestra que su personería ha sido rechazada para representar a la empresa en liquidación mediante fallos que ahora tienen valor de cosa juzgada. Sin embargo, en desconocimiento de ello, la Administración Tributaria giró el pliego de cargo 629/99, de 18 de agosto, en base a la Resolución Determinativa 12/98, notificando a personas que no correspondían, por ello a través de memoriales de 26 de abril y 12 de octubre de 2004, solicitó fundamentadamente se deje sin efecto el requerimiento de pago por cesación de la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, así como la prescripción de la supuesta deuda tributaria al haber desaparecido la sociedad “San Diego Comercial Importadora y Exportadora Ltda.”, a los que se proporcionaron simples respuestas, que no tienen la calidad de resoluciones administrativas, sin pronunciarse expresamente sobre el fondo de la petición y sin la debida fundamentación, siendo que conforme al Código tributario anterior como al vigente, la excepción de prescripción debe ser motivo de trámite para su aceptación o rechazo, y que conforme a lo previsto por el art. 59.4 del Código Tributario Boliviano (CTB), prescriben en cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer las facultades de ejecución tributaria, lo que está más claro aún en la previsión del art. 154.I del mismo Código.

Añade que por escrito de 22 de noviembre de 2004, al amparo del art. 175 del CTb, interpuso recurso de revocatoria al que se proporcionó una simple providencia sin pronunciarse sobre el fondo, comunicándose que el recurso no procede en virtud al art. 174 del Código indicado, por lo que ante esta nueva denegación de justicia y conforme al art. 179 del CTb planteó recurso jerárquico, al que le correspondió otra providencia sin pronunciarse en el fondo, en el que la Presidencia Ejecutiva del SIN resuelve que la Resolución dictada por la Gerencia Regional no es susceptible de recurso jerárquico.