SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

1)

La Gerente Distrital del SIN por sí y en representación del Presidente Ejecutivo de la entidad, en el informe escrito de fs. 159 a 164, señala: 1) la vista de cargo fue notificada personalmente al recurrente en representación de “San Diego” el 18 de agosto de 1998, y vencido el término para los descargos se dictó la Resolución Determinativa 12/98, de 23 de septiembre de 1998 estableciendo un adeudo de Bs421.099.- por impuesto omitido y accesorios, notificada el 11 de enero de 1999, emitiéndose luego el pliego de cargo 629/99 que se notificó por cédula el 6 de octubre de 1999; 2) al día siguiente el Luis Fernando Argandeña Urdininea devolvió la notificación indicando que el domicilio donde se dejaron los actuados corresponde actualmente al Supermercado “SAS” y el 7 de octubre el recurrente pidió fotocopias legalizadas de las actuaciones de la fiscalización; 3) el 2 de enero de 2003 en su condición de Gerente Comercial de “San Diego Ltda.” volvió a solicitar fotocopias de los pliegos de cargo y del todo el proceso, que le fue entregada; 4) el 4 de noviembre de 2003 se pidió al Presidente de la Brigada Parlamentaria información para proceder al descuento del 20% de los haberes que percibe el recurrente como parlamentario, y posteriormente se solicitó anotación preventiva de sus vehículos y teléfonos; 5) por memorial de 10 de mayo de 2004 el actor solicitó se deje sin efecto el requerimiento de pago por cesación de la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria y prescripción de la ejecución tributaria, que fue respondida el 27 de mayo de 2004 negando la solicitud; 6) de acuerdo a la certificación de FUNDEMPRESA y según matrícula 4-12092-5 del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones y Resolución Administrativa 13322, de 8 de septiembre de 1986, el recurrente es representante legal de “San Diego”; 7) por escrito de 12 de octubre de 2004 reiteró su solicitud de prescripción y pidió se eleve en consulta a la ciudad de La Paz y el 20 del mismo mes y año la Administración Tributaria se pronunció referente a la prescripción denegándola; 8) el 22 de noviembre se presentó recurso de revocatoria contra las providencias de 27 de mayo y 16 de noviembre de 2004, que fue rechazado por proveído de 3 de diciembre por no ser procedente en virtud del art. 174 del CTb que no establece el recurso de revocatoria como medio de impugnación para simples proveídos; 9) el 16 de diciembre de 2004 nuevamente solicitó la extinción de la obligación tributaria y planteó recurso jerárquico contra una supuesta Resolución Administrativa, habiéndose pronunciado al respecto el Presidente Ejecutivo del SIN el 17 de enero de 2005, negando el recurso jerárquico planteado debido a que los proveídos de 27 de mayo y 16 de noviembre de 2004 no son impugnables en virtud al art. 174 del CTb instruyéndosele el cobro coactivo del pliego de cargo; 10) las actuaciones realizadas por el recurrente ante la Administración Tributaria demuestran fehacientemente la representación legal que inviste sobre la empresa “San Diego Ltda.” habiendo sido notificado personalmente con varios actuados aunque se haya rehusado firmar, lo que no invalida la notificación; 11) que no se le haya admitido su personería en el contencioso tributario es de estricta responsabilidad del contribuyente, además ello ocurrió porque el recurrente no presentó la documentación necesaria; 12) conforme al art. 381 del Ccom la disolución surte efecto respecto a terceros desde su inscripción en el Registro de Comercio, así como el nombramiento y remoción de liquidadores, quienes asumen las obligaciones y responsabilidades señaladas para los administradores, por lo que la liquidadora debió hacer conocer a la Administración Tributaria que era la nueva representante y tramitar la cancelación de la inscripción en el Registro de Comercio tan pronto termine la liquidación, extinguiéndose desde ese momento la personalidad jurídica de la sociedad, lo que en los hechos jamás ocurrió; 13) el recurrente fue notificado personalmente con la finalización de la fiscalización y la vista de cargo, aunque rehusó firmar, mientras que la Resolución Determinativa y el pliego de cargo fue conforme al art. 159 inc. c) del CTb en el domicilio señalado por el contribuyente; 14) la Resolución Determinativa data de hace seis años, por lo que no es posible su revisión por vía del amparo dada la inmediatez del recurso; 15) conforme a los arts. 54 y 55 del CTb, las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria interrumpen la prescripción, además que conforme al art. 52.II de la misma Ley, al no haberse declarado el hecho generador, el término de la prescripción se extiende a siete años; 16) el recurrente al haber acudido al contencioso tributario ya no puede acudir a la vía administrativa y además conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo puede hacer uso de contencioso administrativo.