SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta,
Asimismo, el recurrente, asumiendo que sus memoriales no fueron considerados a cabalidad, como en efecto ocurrió, especialmente respecto a la solicitud de prescripción de la ejecución tributaria, sobre la que -se reitera- no existió pronunciamiento alguno, interpuso recurso de revocatoria contra las providencias de 27 de mayo y 16 de noviembre de 2004, recurso que lejos de resolverse conforme al art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), vale decir, confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si es que hubiese sido interpuesto fuera de término, la Gerente Distrital del SIN determinó que el mismo no era procedente en virtud al art. 174 del CTb, que no prevé -dice- este recurso contra simples proveídos, cuando conforme a la jurisprudencia glosada y en atención al principio de informalismo debió encausar la solicitud realizando una interpretación favorable a la acción (pro actione) y sustanciarla conforme a lo establecido para el recurso de revocatoria previsto por el art. 64 y siguientes de la LPA, y dictar la resolución correspondiente debidamente fundamentada, es decir confirmando o revocando las providencias de 27 de mayo y 16 de noviembre de 2004 en contra de las cuales se planteó el recurso de revocatoria, o en su caso desestimándolo. Al no haberlo hecho así, lesionó nuevamente el derecho de petición del recurrente, que conforme a lo sostenido en la SC 0176/2003-R, de 17 de febrero, puede ser lesionado también “(…) cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada” con el añadido contenido en la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto de que conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo “(…) la respuesta que todo administrado merece obtener de la administración además de oportuna y motivada, deberá ser emitida en las formas y con el contenido requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo, ello implica que, para el caso de la respuesta al recurso de revocatoria, conforme dispone el art. 61 de la LPA, la respuesta será confirmando o revocando la resolución o acto impugnado, o desestimando el recurso en los casos previstos; cualquier otra forma de respuesta implica una lesión y supresión del derecho a la petición, que tiene como núcleo esencial la respuesta, independientemente del sentido de la misma, tal y como lo regula la Ley de Procedimiento Administrativo”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un Estado Constitucional,
- III.3.
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta,
- III.4.
- III.5.
- 1º REVOCAR