SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1385/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Arguye que al haber trabajado por 16 años y 6 meses en la empresa minera “ Nitto Bolivia Minning Co. Ltda.” obtuvo la Resolución 156/77, de 17 de mayo de 1977 que le permite cobrar una renta actual de Bs1.150.-, señala que posteriormente sufrió recortes, suspensiones de renta, trámites administrativos y hasta judiciales, sin embargo logró la restitución de su calidad de rentista y sus rentas complementarias.
Refiere que no obstante cuando fue a cobrar su renta en el mes de julio grande fue su sorpresa cuando personal de la Policía Judicial procedió a detenerlo y conducirlo a empellones hasta el penal de San Pedro con un mandamiento de condena emitido por el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador como consecuencia de la Resolución 30/04, de 14 de febrero de 2004, Sentencia condenatoria ejecutoriada por el Auto de 18 de junio de 2004, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado que le impuso una pena de cinco años de reclusión, sin que su representado haya tenido conocimiento de dicho proceso penal que le instauro la Dirección de Pensiones y posteriormente el Servico Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), puesto que no recibió comunicación alguna al respecto.
Señala que debido a una denuncia presentada por Damaso Prudencio Villanueva, por encargo de Iván Campero Gerente del Fondo de Pensiones Básicas, contra su representado, éste prestó su declaración informativa el 8 de abril de 1994 desvirtuando los extremos denunciados, por lo que el Fiscal de Materia, Félix Santiago Ugarte, en 7 de mayo de 1994, pronunció una Resolución por la que se desestimó la denuncia y archivó obrados.
Continua refiriendo que posteriormente el SENASIR, mediante su representante legal José Luis Pérez Ordoñez, interpuso una querella por el delito de cobro indebido de pensiones, que no cumple con lo previsto en el art. 127 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) porque no señaló el domicilio del querellado, pese a que de obrados se puede evidenciar que su representado tiene su domicilio en la calle 15 2034 de la zona de Villa Santiago II, como cursa a fs. 27 de obrados y en los documentos registrados en el SENASIR, sin embargo a fs. 60 cursa una curiosa representación del Oficial de Diligencias del Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal que su representado fue buscado por las calles, zonas y lugares de la ciudad de La Paz, sin tomar en cuenta el domicilio real de su representado ni el proporcionado por éste a tiempo de prestar su declaración informativa policial, que refiere que es la localidad de Sajama cantón Sica Sica, de la provincia Aroma del departamento de La Paz, vulnerándose de esa manera lo preceptuado por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), fue citado mediante edictos, declarado rebelde y se le designó defensor de oficio a Rodolfo Oporto Barriga, quien no fue legalmente notificado con su designación, sino que con la misma fue notificada la defensora de oficio Luzmila Carmen Argote Suárez, que renunció posteriormente en vista de las irregularidades cometidas, por lo que la Jueza Onceava de Instrucción en lo Penal Liquidadora infringió los arts. 99 y 355 del CPP.1972, así como los arts. 121 y 122 del Código de procedimiento civil (CPC).
Señala que en la etapa del plenario igualmente se lo declaró rebelde y se designó como abogado defensor a Humberto Monterrey quien pese a su legal notificación no intervino en el proceso, quedando su representado en total estado de indefensión, en esas circunstancias se emitió la Resolución 30/04, de 14 de febrero de 2004, notificada mediante edictos, pues su representado jamás tuvo conocimiento del proceso ni presentó memorial alguno.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 13
- III.4.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- sólo tiene legitimación pasiva la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida
- APRUEBA