SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1385/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
III.2.
III.2. La jurisprudencia constitucional de modo uniforme, ha señalado entre otras en la SC 1299/2002-R, de 28 de octubre que: "cuando la Constitución establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial en el sentido de la ley, no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado" (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)".
De igual modo la SC 1490/2003-R, de 20 de octubre, en cuanto a la actitud negligente del defensor de oficio, que no interpuso el recurso de apelación ha señalado: “(...) se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutorie la misma privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece la jurisprudencia en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R que indica:`el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 13
- III.4.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- sólo tiene legitimación pasiva la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida
- APRUEBA