SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1408/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1408/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

a)

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachalla Novillo, vocales de la Sala Civil Segunda de la referida Corte y Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la nulidad del Auto de Vista 435/2004, de 12 de noviembre y de la adjudicación resuelta por el Juez Décimo de Partido en lo Civil de 27 de agosto; y consiguientemente la Sala Civil Segunda emita un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la Constitución y las Leyes; y b) en ejecución de sentencia se califiquen costas procesales.

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando lo siguiente: a) todo ocurrió cuando el Juez recurrido adjudicó el inmueble solamente en “el mezanine del primer nivel”; sin embargo los Vocales co-recurridos de forma ultrapetita resolvieron modificar el fallo adjudicando el inmueble en su totalidad, pues en la actualidad tiene siete pisos, pero éstos no fueron incluidos en el avalúo pericial; b) el Auto de aprobación de remate es el visto bueno a una venta o subasta judicial y también permite que antes de dicho acto se pueda pagar el total de la obligación y se declare extinguida la obligación, pudiendo el demandado acogerse al sobreseimiento civil conforme determina el art. 541 del CPC por una parte; por otra, el referido Auto es una limitante para que los terceros preferentes o excluyentes puedan oponer sus derechos hasta antes de ese Auto. Finalmente, igual es importante para ingresar a la última etapa que se llama transferencia o la cesión de derecho de propiedad; c) se interpuso una excepción de pago documentado y luego de ser resuelta, un recurso de apelación pero hasta la fecha no se promovió la alzada; sin embargo, se pretende girar la minuta de adjudicación, lo cual es una verdadera vulneración; d) no existe otro recurso para resguardar sus derechos ante el daño que se le puede causar,  pues ya ha sido notificada con el Auto de adjudicación.

El Juez recurrido informó alegando lo siguiente: a) confirmada plenamente la sentencia y estando en vigencia la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, se realizó la audiencia del primer remate, pero al no existir postores a pedido de parte se señaló el segundo remate el 15 de noviembre de 1999, pero al no presentarse postores nuevamente la parte ejecutante el 19 de agosto de 2002, pidió la adjudicación del inmueble de conformidad al art. 19.II de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, que se sabe modificó “el art. Pertinente de la Ley 1760 pero sin variar sustancialmente su contenido”, pues tiene una redacción exactamente copiada de la Ley 1760; b) cuando se dice que se aplicó retroactivamente la Ley 2297, se falsea la verdad, pues el art. 81 de la CPE, establece que la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Judicial. Es más la misma ley en su art. 29, dispone que es de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición legal, de modo que la situación procesal es clarísima, ya que el año 2002 estando en plena vigencia dicha Ley, dio curso a la petición de la ejecutante adjudicándole el bien en el 80%; c) el recurrente cuando presentó su recurso de apelación contra el Auto de Adjudicación, utilizó argumentos distintos a los que ahora esgrime, pues dijo que el bien rematado no tenía el mismo nombre que tenía en la adjudicación, que habían otros ambientes que no estaban consignados en el avalúo, lo cual saca a colación para demostrar que no hubo indefensión; d) no existe Auto de aprobación porque el procedimiento fue modificado por la Ley 2297, y esto no se quiere entender. Con estos fundamentos pidió que el recurso sea declarado improcedente dándose aplicación al art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

El abogado de la tercera interesada, intervino alegando lo siguiente: a) debido a que la recurrente apeló con y sin fundamentos de todas las resoluciones el proceso está llegando a la decena de años, de modo que no se le provocó indefensión alguna; y b) en el Juzgado existe un trámite de apelación pendiente a raíz de una excepción opuesta por la recurrente y es más, la recurrente fue notificada con la liquidación y no la observó, negligencia que no puede subsanar a través de este recurso, máxime si no existe vulneración a ninguno de sus derechos.

Contra el mismo Auto, la recurrente apeló el 11 de septiembre de 2002,   indicando que el Auto apelado fundamenta su procedencia “en el art. 19 Ley 2297 que modifica el art. 42 de la Ley 1760 con relación al art. 542 del adjetivo procesal civil; empero, desestima las previsiones contenidas en los arts. 536 sobre la medidas previas a una subasta art. 539 inc. I con relación al 526 modificado por el art. 38 de la Ley 1760, sobre Aviso de Remate y publicación” (sic). A este efecto expuso sus fundamentos en dos partes: a) el inmueble avaluado no corresponde a los Autos de señalamiento de subasta y menos al de los avisos, pues el “N°” 915 es de un inmueble vecino, y el inmueble adjudicado es el 715;  b) se infringió el art. 38.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, ya que el aviso de remate sólo se refirió a un lote de terreno y luego a un inmueble, cuando se trata de un edificio que estaba construido totalmente a la fecha del señalamiento del remate, siendo falso que al día de la subasta 15 de noviembre, sólo estuvieran construidos mezzanine y parte de una segunda planta por una parte; por otra, se mintió al público señalándose que todo el inmueble fue ofrecido en garantía; y c) el Juez no advirtió que existía un vicio de nulidad, ya que la Notaria en su condición de martillera debió consultar a la acreedora si aceptaba la opción de adjudicarse el bien en el 80% de la última base, como prevé el art. 19 de la Ley 2297 modificatorio del art. 42 del CPC (fs. 736-738). Resolviendo este recurso, los recurridos dictaron el Auto de Vista ahora impugnado con los fundamentos expuestos en su informe (fs. 750).

La recurrente solicita tutela a sus derechos a igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso y al principio de irretroactividad de la Ley, consagrados en los arts. 6.I, 16, 33 y 35 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos ya que considera que: a) el Juez recurrido: i) dio curso a la adjudicación del bien inmueble sin haber emitido Auto interlocutorio de aprobación de remate; y ii) la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001 -que modificó el art. 19 de la LAPCAF, que sustituye los parágrafos II y III del art. 542 del CPC, que fue modificado por el art. 42 de la LAPCAF-, se aplicó retroactivamente a los efectos del acto de remate del inmueble llevado a cabo el 15 de noviembre de 1999; y b) los vocales recurridos no revisaron la actuación del Juez de la causa y si su decisión se ajustó o no a las normas procesales, pues confirmaron la ilegal adjudicación sin referirse a la inexistencia del Auto de aprobación de remate ni a la aplicación irretroactiva de la ley. Al margen de esta omisión indebida adjudicaron el bien inmueble en su “totalidad”, pues en la actualidad tiene siete pisos. En consecuencia, en revisión de la Resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.