SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1408/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
procedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, declarando la nulidad del Auto de Vista dictado por los vocales de la Sala Civil Segunda como también la del Auto de 27 de agosto de 2002, disponiendo que el Juez en el término de 24 horas prosiga con el trámite de la causa y efectúe la aplicación de procedimiento conforme señala la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, evitando retrasos en la tramitación de la presente causa ejecutiva, sea sin costas ni multa por ser excusable, con los fundamentos siguientes: a) la garantía de la seguridad jurídica, señala que las leyes no pueden aplicarse retroactivamente así tengan la misma redacción, pues la doctrina del Tribunal Constitucional es uniforme al respecto; y en el caso, si la tramitación de las dos audiencias de remate suspendidas se han llevado a cabo con la aplicación plena de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar por el principio de ultractividad de la ley que persigue a todos los Códigos procesales y sustantivos, se debió aplicar hasta la conclusión de ese procedimiento, pero al no haber actuado así el Juez recurrido violo el principio de irretroactividad previsto por el art. 33 de la CPE; b) los vocales recurridos tienen como obligación revisar que no existan vicios de nulidad procesales que violen principios constitucionales; y c) no se ha considerado la violación al debido proceso y al principio de igualdad procesal, ya que en criterio de la Sala no tienen mayor relevancia al haberse determinado la violación de un principio con mayor relevancia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- (fs. 730)
- II.7.
- III.1.
- III.2.
- todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual deber ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera
- III.3.