SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1408/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1408/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual deber ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera

De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual deber ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. (…) Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiaridad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos y garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 constitucional, por ser subsidiaria”.

            El entendimiento jurisprudencial aludido, es de aplicación al caso planteado en cuanto a los actos y omisiones indebidas en los que supuestamente incurrió el Juez del proceso, dado que analizado los argumentos de hecho y de derecho que se han expuesto en el recurso de apelación contra el Auto de 27 de agosto de 2002, mediante el cual el Juez correcurrido dispuso la adjudicación del bien inmueble rematado a la ejecutante, no se ha identificado ninguno de los dos fundamentos que sirven de base en el presente recurso contra el citado Juez, es más la propia recurrente en la apelación que interpuso hace referencia a las nuevas normas; empero, en ninguna parte señaló que no correspondía su aplicación ni alegó la vulneración al principio de irretroactividad.

Por otro lado, en el mismo recurso la recurrente haciendo alusión a  un vicio de nulidad refirió que la Notaria que intervino en el acto de subasta y remate como martillera debió preguntar a la acreedora si aceptaba la opción de adjudicarse el bien inmueble en el 80% de la última base, como prevé el art. 19 de la Ley 2297, de lo que se infiere que aceptó dicha aplicación y la dio por bien hecha, por lo mismo se colige que consintió los supuestos actos ilegales y omisiones indebidas, posición que ahora no puede desconocer para pretender la tutela a través de este recurso, que como se ha referido sólo otorga protección de manera subsidiaria.