SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1408/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1408/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 8 de mayo de 1996, Leticia Soriano de Vargas, en base a un contrato de préstamo suscrito el 7 de noviembre de 2005, inició demanda ejecutiva en contra suya, que fue declarada probada mediante Sentencia 86/96 de 14 de mayo del mismo año, la cual fue confirmada por Auto de Vista 1309/07 de 19 de agosto de 1997 emitido por la Sala Civil, lo que dio lugar a la ejecución de la sentencia dictándose para este efecto Auto interlocutorio el 6 de noviembre de 1997, por el que se señaló audiencia para el remate; sin embargo el 24 del mismo mes y año el Juez dispuso un nuevo avalúo técnico por existir nuevas construcciones, determinándose el 10 de junio de 1998 el precio de avalúo pericial en la suma de $us80.548.-; por lo que el 23 de julio de 1998, se señaló el primer remate para el 7 de agosto de 1998; y por Auto de 26 de octubre de 1999 se señaló el segundo remate para el 15 de noviembre de 1999, a cuyo efecto se cumplió con la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, publicándose los dos avisos con seis días de anticipación, constando de dicho acto el acta respectivo.

Aprobada la liquidación de capital, más intereses y costas, la parte ejecutante solicitó adjudicación; y el Juez recurrido, sin haber emitido auto interlocutorio de aprobación de remate por Auto de 27 de agosto de 2002, dio curso de forma ilegal a la solicitud, pues lo hizo dando aplicación retroactiva a la Ley 2297, de 20 de diciembre de 2001, que modificó el art. 19 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, que sustituye los párrafos II y III del art. 542 del Código de procedimiento civil (CPC), que fue modificado por el art. 42 de la LAPCAF, de manera que el referido Auto aplicó dicha norma  a los efectos de un acto procesal (segundo remate) realizado el 16 de octubre de 1999, es decir, 2 años, 1 mes y 24 días, antes de su publicación omitiéndose la correcta aplicación de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, siendo por esta razón que interpuso apelación al igual que la parte ejecutante; sin embargo los recurridos confirmaron la ilegal adjudicación con el fundamento de que efectuadas las dos audiencias de remate, la ejecutante solicitó la adjudicación del inmueble y por Auto de 27 de agosto de 2002, el Juez a quo adjudicó a su favor, el inmueble suyo como ejecutada, consistente en 3 niveles, planta baja, mezanine y segundo nivel, sin tomar en cuenta que en el segundo avalúo se incluyó otro nivel, que es el primer piso; por lo que al no haber incluido este piso como indicaba el avalúo “señalándose al parecer como 2º nivel”, correspondía aclarar este aspecto, por cuanto el remate efectuado debía comprender todo el inmueble constituido sobre el terreno de 83.85 m2, fundamento éste que implica una omisión indebida, pues además no se refiere a la inexistencia del Auto de aprobación de remate y a la aplicación retroactiva de la norma, vulnerando el principio de irretroactividad consagrado por el art. 33 de la CPE, puesto que se aplicó la Ley 2297 a un acto jurídico procesal anterior a su vigencia, como el segundo remate celebrado el 15 de noviembre de 1999, pues  para la celebración de éste el art. 42 de la LAPCAF, señalaba que el aviso se debía publicar una sola vez con cinco días de anticipación, que en el caso se cumplió, en cambio el art. 19.III de la Ley 2297, en la cual se sustenta el Auto de Adjudicación, modifica el procedimiento exigiendo la publicación de 2 avisos en dos medios de prensa con treinta días de anticipación al nuevo remate, lo cual es obvio no se cumplió, pues el acto se celebró aplicándose la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, por lo que el acto debió surtir sus efectos con esta misma Ley, así se estableció en las SSCC “107/2004 y 1421/2004”.

No obstante la vulneración del referido principio, también se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, pues pese a las normas previstas por los arts. 105 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 3 inc. 3) del CPC y el deber impuesto por el art. 8 inc. a) de la CPE, los recurridos no revisaron la actuación del Juez de la causa, para comprobar si la resolución recurrida se ajustó o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso en su momento y vigencia. De igual forma vulneraron el debido proceso, que le asegura a todo ciudadano ser juzgado con las debidas garantías legales como también el derecho a la igualdad procesal, pues las demás personas han sido juzgadas conforme la vigencia de una norma, pero su situación ha sido discriminada judicialmente con la determinación adoptada; y finalmente se ha violado el derecho a la seguridad jurídica.