SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1431/2005-R
Fecha: 11-Nov-2005
a)
a) Si bien la denuncia fue redactada en papel membretado del Hospital General, patrocinada por el que dice ser el Asesor Legal de ese nosocomio, la interpone Luis Fernando Zabaleta a título personal y no a nombre del hospital referido. Esta denuncia fue admitida y corrida en traslado al recurrente, quien fue citado personalmente y al no comparecer a asumir defensa, se declaró su rebeldía mediante Auto que le fue también personalmente notificado, al igual que con la prueba ofertada por el denunciante, con el señalamiento de audiencias, de producción de pruebas y de conciliación, habiendo solicitado el actor en esta última que se difiera para una fecha posterior, lo que se le concedió. De manera que al haber suscitado incidente de nulidad, postergación de una audiencia, asumido defensa material, en ningún momento estuvo en estado de indefensión ni en situación que afecte al debido proceso, al ser el trámite de su pleno conocimiento.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a emitir libremente sus ideas y opiniones, aduciendo que: a) Los miembros del Tribunal Departamental de Honor co-recurridos: admitieron la denuncia presentada en su contra no obstante que la misma tiene una serie de omisiones e irregularidades; señalaron audiencia de conciliación sin que esté previsto en la ley; pronunciaron fuera de plazo el Auto de relación procesal; lo declararon rebelde sin nombrarle un defensor de oficio; realizaron las audiencias fuera de horario y de los plazos previstos en los arts. 90 y 91 del CEM; su Presidente en un acto público adelantó criterio sobre el caso, y dictaron Sentencia sin observar el art. 126 del CEM, imponiéndole una doble sanción, fundándose en una inexistente reincidencia; b) Los miembros del Tribunal Nacional de Ética y Deontología Médica incumplen el art. 126 del CEM al dictar su Resolución de segunda instancia, ya que resuelven la apelación en forma confusa toda vez que confirman la Sentencia, luego la ratifican, para pasar a declarar probada la demanda y ratificar la ilegal doble sanción, basándose en una reincidencia, todo en transgresión a las formas de Resolución previstas en el art. 127 del CEM. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera,
- III.2. Actuaciones del Tribunal Nacional de Ética y Deontología Médica
- APROBAR