SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1431/2005-R
Fecha: 11-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 1 de diciembre de 2004 y 11 de enero de 2005, cursantes de fs. 55 a 59 vta. y 86 y vta., el recurrente Oscar Gonzalo Nigoevic Heredia, abogado y médico cirujano, especialista en Ginecología y Obstetricia, asevera que a raíz de haber sido designado como perito por su idoneidad profesional dentro de la etapa de investigación seguida a instancias de José Antonio Barrenoso Anglés contra Luis Fernando Zabaleta Loayza y otros por el delito de homicidio culposo, ante el fallecimiento de una paciente menor de edad, el 16 de julio de 2003, el Dr. Luis Fernando Zabaleta Loayza, en representación del Hospital General San Juan de Dios de Oruro y patrocinado por el Asesor Legal de ese Hospital, presentó una denuncia formal en su contra por supuesta vulneración de los arts. 149 y 152 del Código de ética médica (CEM), ante el Tribunal de Honor Departamental ahora recurrido.
La mencionada denuncia viola la normativa procesal vigente al no consignar los datos elementales para su presentación, incumpliendo el art. 327 del Código de procedimiento civil (CPC) así como los arts. 285 y 290 del Código de procedimiento penal (CPP) aplicables al caso, pues no precisa el domicilio real del denunciante, al contrario, se remite a señalar que está situado en calle la Plata 1220 y Cochabamba, omitiendo consignar el número que corresponde al Hospital General San Juan de Dios. Además, al estar presentada la denuncia en representación del mencionado Hospital y patrocinada por el Asesor Legal de esa Institución, el denunciante no presenta poder legal que lo acredite como representante de ese nosocomio, en violación de los arts. 56, 58, 327.3 del CPC, 52.I y 54 del Código civil (CC). Por otra parte, no señala sus generales de ley y menos su domicilio a efectos de su citación y notificaciones correspondientes, prescindiendo igualmente de establecer la cosa demandada con exactitud, los fundamentos de hecho y de derecho así como la petición clara en términos positivos ya que se limitó a solicitar una máxima sanción.
No obstante todos esos hechos viciados de nulidad, el Tribunal de Honor Departamental admitió la ilegal e irregular denuncia, y con un procedimiento fuera de lo establecido en el Código de ética médica, dando aplicación análoga al Código de procedimiento civil, señaló una audiencia de conciliación para posteriormente, fuera del plazo establecido en el art. 93 del CEM, pronunciar el Auto de relación procesal de 26 de agosto de 2003 en el que declaró su rebeldía; Auto con el que fue notificado el 11 de septiembre de 2003 en infracción de los arts. 90, 91 y 93 del CEM, al margen que su declaratoria de rebeldía viola sus derechos a la defensa y presunción de inocencia y lo deja en total indefensión al no haberle nombrado un defensor de oficio para proseguir el proceso conforme al art. 124 del CPC, remarcando que la rebeldía sólo se da cuando existe un domicilio señalado y conocido de la parte declarada rebelde, supuesto que no se da en la especie.
Abierto el término de prueba, se señaló audiencia llevada a capricho del demandante en concomitancia con los miembros del Tribunal Departamental de Honor, fuera de horario y de los plazos previstos en los arts. 90 y 91 del CEM, sin que lo hayan notificado legalmente para la misma. A ello se suma que el Presidente del Tribunal mencionado, el 19 de septiembre en un acto público adelantó criterio sobre el caso y no obstante su representación, incumpliendo plazos procesales, todos los miembros de ese Tribunal pronunciaron la Resolución 02/2003, de 16 de septiembre que declaró probada la denuncia imponiéndole dos sanciones: la privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por 5 años y la suspensión de inscripción en el Colegio Médico por cinco años; Sentencia que apelada de su parte fue ratificada por el Tribunal Nacional de Ética y Deontología Médica mediante Auto de Vista 002/2004, de 14 de mayo.
Ambas resoluciones fundan la sanción en una supuesta reincidencia haciendo referencia a otra denuncia cuya Sentencia ellos mismos reconocen que se encuentra en estado de apelación, y que en los hechos fue anulada por la SC 1519/2004-R, de 21 de septiembre. Es más, los fallos impugnados fueron emitidos sin cumplir con el art. 126 del CEM, así, la Sentencia señala los artículos pero no el cuerpo legal de los mismos, mientras que el Auto de Vista, primero confirma la Sentencia, luego la ratifica para pasar a declarar probada la demanda y por último, pasa a ratificar la privación de honores, en transgresión del art. 127 del CEM que dispone que el fallo sólo podrá ser confirmatorio total o parcial y revocatorio total o parcial. Por último, aclaró que su actuación como perito la realizó conforme a ley, en uso de su derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones; que los fallos impugnados le imponen una doble sanción, violando su derecho a un proceso justo, a más de suprimirle su derecho al trabajo, condenándole a una muerte civil, ignorando que no existe la especialidad de médico forense ni de perito, por lo que plantea el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera,
- III.2. Actuaciones del Tribunal Nacional de Ética y Deontología Médica
- APROBAR