SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1431/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1431/2005-R

Fecha: 11-Nov-2005

III.1.

           Respecto a los reclamos sobre las actuaciones del Tribunal Departamental de Honor, se establece que la notificación con la denuncia y su admisión fue realizada personalmente al recurrente, con lo que éste tomó conocimiento del proceso iniciado en su contra, no obstante lo cual no la respondió en el plazo señalado en el art. 93 del CEM, lo que derivó en que fuera declarado rebelde, cuando era precisamente en la respuesta que debió hacer las observaciones pertinentes sobre la denuncia y sus irregularidades, además de desvirtuarla si correspondía. En cuanto al hecho de que el Presidente del Tribunal Departamental de Honor en un acto público hubiera adelantado criterio sobre el hecho juzgado, el recurrente debió utilizar la vía legal prevista en el art. 104 del CEM, planteando su excusa o recusación y al no haberlo hecho así, dejó precluir su derecho, de lo que resulta que los reclamos sobre los aspectos explicados a través del presente amparo son extemporáneos, ya que por el carácter subsidiario de este recurso, previamente debió impugnar el supuesto acto lesivo y luego haber agotado los medios legales a su alcance dentro del proceso disciplinario y al no haberlo hecho así, ha determinado la improcedencia del recurso sobre las actuaciones descritas.

           Luego de su declaratoria de rebeldía, el recurrente se apersonó ante el Tribunal Departamental de Honor, y sometiéndose a su competencia, que ahora contradictoriamente y en forma extemporánea impugna, interpuso un incidente de nulidad de notificación con la denuncia y Auto de admisión mismo que le fue rechazado al igual que la apelación planteada contra ese rechazo, sin que en momento alguno hubiera reclamado sobre la falta de designación de un defensor de oficio, aspecto que además no está previsto en el art. 93 del CEM. Por lo tanto, se constata que el actor no quedó en indefensión como denuncia y se sometió a la competencia del Tribunal mencionado, sin que quepa realizar ningún análisis sobre estos hechos consentidos. Igual criterio se asume respecto a la audiencia de conciliación que el actor impugna como ilegal, cuando, de un lado, no señala de qué forma esa audiencia lesionó su derecho a la defensa, y de otro, que con su presencia a ese acto dio muestras de su consentimiento y aceptación del mismo, sin que resulte relevante el hecho de que dicho actuado fuera suspendido por ausencia de la parte denunciante. Por consiguiente, los reclamos del recurrente respecto a estas actuaciones resultan en primer término, sin relevancia constitucional, y en segundo, impertinentes al haber sido consentidas de su parte, operándose la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.2 de la LTC.

           De igual modo, el pronunciamiento del Auto de relación procesal fuera de plazo no tiene mayor relevancia, toda vez que tal retraso se debió a su falta de respuesta y en todo caso, bien pudo haber contestado a la denuncia durante ese tiempo adicional y no lo hizo. Respecto a las audiencias testificales, se evidencia que las mismas se llevaron a cabo en las fechas señaladas, no siendo evidentes las observaciones del actor, determinando todo lo anteriormente señalado, la improcedencia del recurso respecto a los actuados referidos.

Con relación a la Sentencia pronunciada por el Tribunal Departamental de Honor que supuestamente incumplió el art. 126 del CEM, se basó en una reincidencia inexistente, e impuso al recurrente una doble sanción, son aspectos que el recurrente debió haber expresado como agravios a tiempo de plantear su recurso de apelación conforme al art. 119 del CEM y al no haberlo hecho, es evidente que no utilizó oportunamente la vía legal para hacer valer sus derechos, y menos la agotó, determinando la improcedencia del recurso con referencia a estos aspectos, toda vez que nuevamente ignoró el carácter subsidiario del amparo.