SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1431/2005-R
Fecha: 11-Nov-2005
III.2. Actuaciones del Tribunal Nacional de Ética y Deontología Médica
Con relación a que los miembros del Tribunal Nacional de Ética y Deontología Médica incumplieron el art. 126 del CEM, pues dictaron su Resolución de segunda instancia de manera confusa; se debe señalar que el art. 127 del CEM determina que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Superior Nacional podrán ser “1. Confirmatoria total o parcial” y “Revocatoria total o parcial de la Sentencia”; en consecuencia, si bien la parte resolutiva de la Resolución impugnada de manera tautológica confirma el fallo de primera instancia, luego ratifica la Sentencia, para posteriormente declarar probada la demanda y ratificar las sanciones impuestas por el inferior, no es menos cierto que con ello no se lesionan los derechos invocados por el actor; toda vez que la parte resolutiva en sí, no encierra ninguna contradicción sino, simplemente, una reiteración de la confirmación de la Sentencia.
Finalmente, respecto a que el referido Tribunal ratificó la ilegal doble sanción impuesta, basándose en una reincidencia, se reitera la fundamentación contenida en el Fundamento Jurídico III.1., en sentido que esos aspectos no fueron previamente impugnados por el recurrente ante el Tribunal Nacional de Ética y Deontología Médica ahora recurrido, por lo que este recurso debe ser declarado improcedente por subsidiariedad, toda vez que los demandados no pudieron conocer las supuestas lesiones que ahora denuncia el actor, y repararlas en su caso, por no haber sido denunciadas ante ellas en forma oportuna, a través de los recursos previstos en el Código de ética médica.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera,
- III.2. Actuaciones del Tribunal Nacional de Ética y Deontología Médica
- APROBAR