SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1436/2005-R
Fecha: 11-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2005, cursante de fs. 18 a 23 vta., el recurrente asevera que habiendo obtenido fotocopias simples del cuaderno de investigaciones se enteró que el 24 de octubre de 2003, Miguel Angel López en representación de la Compañía de Seguros Illimani presentó querella en su contra porque supuestamente se habría apropiado de dineros, en su calidad de responsable de siniestros de dicha empresa en el año 2003, acusándolo de la comisión de los delitos previstos en los arts. 335, 345 y 346 del Código penal (CP). Posteriormente, María Teresa Carrasco Poveda el 18 de enero de 2004, presentó ampliación de querella, sindicándolo de haber falsificado una firma en un cheque bancario, acusándolo de los delitos incursos en los arts. 198, 199, 203 del CP.
Señala que es evidente que el 8 de febrero de 2004 fue citado personalmente con un comparendo y el 28 de febrero con un segundo comparendo, pero fue a los fines de prestar su declaración informativa, cursando un tercer comparendo, con la representación del investigador que indica que su persona ya no vive en el domicilio indicado. Con ese antecedente el Fiscal de entonces, adjuntando las publicaciones de edictos de 28 de agosto y 3 de septiembre de 2003, solicitó su declaratoria de rebeldía al Juez Primero de Instrucción en lo Penal co-recurrido, quien dictó el Auto de declaratoria de rebeldía de 16 de agosto de 2004, disponiendo su arraigo y designándole defensora de oficio. De lo que se tiene que se declaró su rebeldía previa a su imputación formal, lo que suponía que todos los actos debieron quedar en suspenso hasta que fuera habido, para que una vez encontrado preste su declaración informativa y en base a ella y demás actuados recién se requiera la imputación formal, conforme previene la SC 1714/2003-R, lo que no ocurrió, puesto que el Fiscal de entonces prosiguió con el proceso imputándolo sin haberle tomado su declaración informativa, en una incorrecta interpretación de lo previsto en los arts. 87 inc.1) y 90 del Código de procedimiento penal (CPP), y si bien es cierto que la rebeldía no suspende la etapa preparatoria; empero, ésta recién se inicia con la imputación formal, así refieren las SSCC 972/2002-R y 760/2003-R, lo que supone que no puede hablarse de etapa preparatoria si no se imputa previamente en formal legal, es decir, sin haber sido oído previamente. Con lo que demuestra que el Fiscal incurrió en un defecto absoluto y que el Juez Cautelar no observó que se tome su declaración para imputarlo, admitiendo un procesamiento en vulneración de su derecho a la defensa, la seguridad jurídica y debido proceso.
Agrega que el 12 de octubre de 2005, acudió al juicio oral donde no tenía pruebas de descargo que producir, dado que en la etapa preparatoria, ni siquiera su defensora de oficio solicitó cuando menos sus antecedentes penales. Dichas irregularidades debieron ser observadas por su defensora de oficio, pero nunca presentó memorial alguno por su nombre acusando los defectos e irregularidades señaladas, lo que supone que en la etapa preparatoria no tuvo una defensa real, inactividad que también le provocó indefensión, según la SC 313/2002-R. Con todas esas conculcaciones fue aprehendido el 27 de septiembre de 2005 y puesto a disposición de los jueces del Tribunal de Sentencia, donde radicó la acusación formal presentada en su contra, habiendo el Fiscal recurrido requerido su detención preventiva antes de solicitar el saneamiento de los vicios ya anotados, conforme debió hacerlo. Es por ello, que sus abogados plantearon en la audiencia cautelar, incidente de indefensión por violación del debido proceso, al habérsele imputado y acusado sin haberle oído previamente; sin embargo, los jueces recurridos, en la audiencia de medidas cautelares de 29 de septiembre de 2005, negaron el trámite de su incidente, aduciendo que la audiencia es sólo para tratar la solicitud de detención preventiva, decreto contra el que interpuso recurso de reposición, el que fue igualmente rechazado. Es así que el 1 de octubre de 2005 interpuso recurso de apelación incidental acusando los defectos absolutos y el indebido rechazo a su incidente por parte de los jueces del Tribunal de Sentencia, habiendo los vocales recurridos admitido su recurso; empero, le negaron la prueba ofrecida, por no adjuntarla a su apelación y no señalar supuestamente la pertinencia de la misma, soslayando que podían aplicar el art. 399 del CPP a efectos de que subsane esa omisión. Es por ello que, contra dicho decreto presentó recurso de reposición, pero fue desestimado, declarando en la audiencia del recurso la inadmisibilidad de la apelación sin ingresar al análisis de su contenido desconociendo lo previsto en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 167 y 169 del CPP, puesto que estaban en el deber de revisar aún de oficio si el a quo y demás autoridades recurridas a su turno observaron las normas que rigen el proceso penal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en forma concurrente
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 21