SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 13 y 19 de abril de 2005, (fs. 18 a 20 vta. y 68 a 69 vta.) las recurrentes Teresa Silva Garnica y Eugenia Silva Garnica expresaron que en el juicio oral que les inició el Ministerio Público y Alejandra Toque Vda. de Chipana, plantearon excepciones con abundante prueba documental que fue valorada positivamente por el Tribunal de Sentencia Primero, cuyos miembros hoy son corecurridos, al declarar por voto unánime, probada la extinción de la acción penal por prescripción mediante Resolución 9/05, de 9 de febrero de 2005, que fue apelada por la parte querellante, y con su respuesta el Tribunal mencionado determinó mediante providencia de 21 de febrero de 2005 que por secretaría se remitan “actuados pertinentes a la R. Corte (…)” sic. Lamentablemente, los actuados pertinentes como son también las pruebas que originaron y fundaron la extinción jamás se remitieron, causándoles tal omisión manifiesta incalificables daños y perjuicios con el indebido proceso y la vulneración del art. 405 del Código de procedimiento penal (CPP).
Radicado el caso ante la Sala Penal Segunda, sin que la apelante hubiera ofrecido prueba ni fundamentación en audiencia, los vocales recurridos pasaron directamente a emitir la Resolución de 9 de marzo de 2005 que revocó la decisión del Tribunal inferior señalando en las conclusiones numeral 1.- que los documentos en que se basa el Tribunal Primero de Sentencia para declarar la extinción penal por prescripción no cursan en el cuaderno de apelación. Ante esa situación, la pregunta obligada es por qué los vocales recurridos no conminaron bajo sanción al Tribunal de origen para que remita dichas documentales y en su caso, por qué no devolvieron obrados para que se cumpla tal aspecto para luego recién valorando la prueba y previo nuevo sorteo, resolver el caso específico como se dio en casos análogos en resguardo de la seguridad jurídica. Es más, cuando solicitaron la complementación y aclaración sobre cuál era el medio para solicitar los antecedentes, la misma fue absuelta sin la fundamentación que exige el art. 124 del CPP y sin aclarar nada, al margen que tampoco existe en el cuaderno de apelación providencia alguna que respalde la versión de los vocales recurridos. Asimismo, en ese memorial expresaron que el olvido, la negligencia o irresponsabilidad de los operadores de justicia no se les puede imputar a ellas, toda vez que en este caso se ocultaron arbitrariamente las pruebas provocando una consecuencia que les es desfavorable y afecta sus derechos ya que produjeron prueba en el juicio en forma oportuna. En consecuencia, los vocales corecurridos también incurrieron en omisiones indebidas que las dejaron en completa indefensión en segunda instancia, pues actuaron en forma ultra petita, toda vez que por disposición del art. 406 del CPP el Tribunal de alzada únicamente podrá valorar la prueba aportada en segunda instancia y no la prueba que ya fue valorada por el a quo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Auto de Vista 60/2005, de 8 de marzo revocando la Resolución 09/2005, de 9 de febrero,
- REVOCAR EN PARTE