SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1487/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los vocales recurridos informaron por escrito a fs. 87 y vta. que el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Alejandra Toque Canaza vda. de Chipana contra las recurrentes, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, lo conocieron en apelación incidental de la Resolución 09/2005, de 9 de febrero que rechazó la excepción de falta de acción y declaró probada la excepción de extinción de acción penal por prescripción planteada por las nombradas imputadas y ahora recurrentes. Cumplidos los trámites procedimentales pronunciaron el Auto de Vista 60/2005, de 8 de marzo mediante el cual revocaron la Resolución apelada por inconsistente, falta de prueba y fundamentación, circunscribiéndose a lo que prevé el art. 398 del CPP, de ahí que después de revisar la Resolución cuestionada, compulsar los antecedentes cursantes en el cuaderno de apelación, en la ratio decidendi establecieron que para extinguir la acción penal por prescripción el Tribunal a quo refiere la existencia de un testimonio de la notario 081 así como una minuta de 29 de diciembre de 1980, empero tales documentos no cursan en el cuaderno de apelación y que tuvieron el cuidado de solicitar el cuaderno correspondiente al proceso penal caratulado Ministerio Público c/ Silva y otra por el delito de falsedad material y en su contenido tampoco existía el referido testimonio por lo que concluyeron que el Tribunal inferior dictó la Resolución cuestionada sin el respaldo probatorio exigido por ley, extremo que les inhibió de ingresar al análisis de fondo. Solicitada la complementación y enmienda por las recurrentes, declararon no ha lugar a la misma al considerar que la Resolución 60/2005, de 8 de marzo no contiene expresión, omisión o error material alguno que requiera explicación, complementación y enmienda. No es evidente que hubieran cometido una omisión ilegal que viole los derechos a defensa y al debido proceso de las actoras porque de lo explicado se infiere que en el punto 1 de la ratio decidendi del Auto de Vista, tuvieron el cuidado no sólo de revisar el cuaderno de apelación sino de pedir al Tribunal de la causa el expediente original, concluyendo que las pruebas que sustentaban la Resolución apelada no cursaban en las mismas, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.
Los jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia corecurridos, informaron de fs. 81 a 82 que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte querellante contra las recurrentes por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, iniciado el juicio oral y público las imputadas y hoy actoras interpusieron las excepciones de falta de acción y de extinción de la acción penal, presentando prueba en audiencia, lo que dio lugar a que dicten la Resolución 9/2005 rechazando la excepción de falta de acción y declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados. La prueba aportada por la defensa previo debate fue analizada y valorada por todos y cada uno de los miembros del Tribunal al que pertenecen, es decir por dos jueces técnicos y tres ciudadanos, habiendo concluido que del Testimonio 42/1980 de la notaría 081 y del informe documentológico expedido por la Policía Técnica Judicial (PTJ) se establece que desde el momento de la consumación del delito de falsedad material hasta la fecha de la denuncia en la PTJ transcurrieron veintidós años y seis meses, igualmente desde la fecha del uso del instrumento falsificado pasaron ocho años, habiéndose en ambos casos superado los cinco años previstos por ley para la prescripción de la acción penal. Apelada la Resolución 9/2005 fue revocada por el Tribunal de alzada mediante la Resolución 60/2005, por falta de pruebas, aclarando al respecto que las pruebas producidas en juicio oral no cursan en el cuaderno de actuaciones procesales sino en otro cuaderno y están archivadas en la sala de evidencias donde existen también pruebas materiales toda vez que el sistema procesal boliviano vigente no reconoce la segunda instancia, por ello es que a los señores vocales no les está permitido valorar nuevamente una prueba que ya fue valorada por los jueces técnicos y ciudadanos por cuanto dicha prueba no fue producida al principio “ante sus sentidos, ni se cumplió con los principios de inmediación, igualdad, concentración y contradicción” (sic). Si a pesar de eso se quiso cotejar las pruebas, el tribunal de alzada debió como en otros casos, solicitar al Tribunal en forma escrita, como se hizo alguna vez por parte de otras salas. Por último, señalaron que la apelación debe circunscribirse a los errores de derecho tal como señala la doctrina aplicable de los autos supremos del más alto tribunal, que rechaza el excesivo rigorismo formal como en el presente caso al no exigir las pruebas extrañadas, dejando sin la tutela judicial efectiva a una de las partes.
Finalmente, Roberto C. Mérida Viscarra, Secretario-Abogado del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, informó de fs. 83 a 84 que en la audiencia de juicio oral y público de 9 de febrero del año en curso, la parte imputada interpuso excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal, a lo cual los Jueces técnicos y ciudadanos deliberaron en sesión reservada y dictaron la Resolución 09/2005, de 9 de febrero rechazando la excepción de falta de acción y declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados. Presentado el recurso de apelación incidental por la querellante, se remitieron las piezas pertinentes, habiendo la Sala Penal Segunda resuelto el mismo a través de la Resolución 60/2005, de 8 de marzo, que revocó la Resolución 09/2005 por inconsistente, falta de prueba y fundamentación. Concluyó señalando que las pruebas extrañadas se encontraban y se encuentran en la “sala de evidencias y de pruebas” (sic) de ese Tribunal , las mismas que fueron solicitadas en forma verbal por el vocal Armando Pinilla Butrón, habiéndolas enviado, empero la auxiliatura de la referida Sala Penal no las quiso recibir alegando órdenes superiores.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Auto de Vista 60/2005, de 8 de marzo revocando la Resolución 09/2005, de 9 de febrero,
- REVOCAR EN PARTE