SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
a)
El juez Gonzalo Boutier Mejía, manifestó lo siguiente: a) por hechos ocurridos el 27 de febrero de 2005, donde el recurrente junto a otros coimputados se encuentra involucrado en delitos relacionados con la Ley 1008, al haber sido encontrados bajo posesión de 86.469 gramos de cocaína, a raíz del cual el Juez Cautelar por Resolución de 28 de febrero de 2005 dispuso su detención preventiva. Entregada la acusación formal contra los imputados y radicada la causa por Resolución de 26 de julio de 2005, han transcurrido 8 meses de los cuales el Tribunal se encuentra en fase de preparación de juicio oral, por lo que no existe la retardación aludida, dictándose el Auto de Apertura el 18 de octubre, debido a que tuvo que notificarse mediante edicto a la coimputada Filomena Mamani Choque; b) durante los meses de la investigación, el recurrente en ningún momento solicitó la cesación de su detención preventiva, a la que se dio curso para su consideración en la primera oportunidad y no en retardación, prueba de ello, es la tablilla de audiencias que adjunta y que se encuentran señaladas desde el 1 de agosto hasta el 15 de octubre; c) en la Resolución impugnada se expresan las razones que motivaron la negativa de la solicitud, persistiento el riesgo de obstaculización; toda vez, que el recurrente proporcionó datos que no eran veraces respecto de su domicilio y ocupación; d) el recurrente no ha formulado recurso de apelación, puesto que en forma posterior reiteró su solicitud de cesación de detención, cuya resolución se fundó en el riesgo de obstaculización y fue dictada conforme a lo dispuesto por el art. 221 del CPP, asegurándose la presencia del imputado en el juicio oral, Resolución contra la que tampoco recurrió en apelación, presentando en su lugar recurso de hábeas corpus.
El actor recurre de hábeas corpus denunciando la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, las autoridades recurridas: a) en desconocimiento de la celeridad con la que debe ser tramitada su solicitud, dispusieron que con la solicitud de cesación y las pruebas presentadas se notifique previamente a la Fiscal, transcurriendo más de 30 días para señalar la audiencia de su consideración; b) su solicitud fue indebidamente rechazada, sin fundamentación alguna aduciendo que es necesario que su persona esté presente en el juicio, debido a que se dictó el Auto de apertura, siendo necesaria su presencia en el juicio oral. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2.
- III.3.
- ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas (…)”
- Fragmento 15
- III.4.
- III.5.
- 1º REVOCAR en parte