SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

III.2.

III.2. En el caso que se examina, se evidencia que el recurrente, encontrándose detenido preventivamente mediante Resolución de 28 de febrero de 2005, a raíz de la imputación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y otros, solicitó el 2 de agosto de 2005, ante el Tribunal de Sentencia, conformado por las autoridades recurridas, la cesación de su detención preventiva; en cuyo mérito el Juez recurrido, Gonzalo Boutier Mejía, por providencia de 17 de agosto de 2005, señaló audiencia de consideración de su pedido de cesación para el 3 de septiembre de 2005, fecha en la cual se resolvió su solicitud. De donde resulta, que el demandado, después de 15 días de presentada la solicitud del recurrente, recién fijó audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva para después de otros 15 días, es decir, para el 3 septiembre del presente año; advirtiéndose, que la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente fue considerada treinta días después de ser presentada, en franco desconocimiento de que al tratarse de un pedido en el que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, la autoridades judiciales competentes tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; caso contrario, podrían provocar una restricción indebida del derecho a la libertad al postergar injustificadamente la pretensión de todo imputado de recuperar su libertad a través de la solicitud de cesación de la detención preventiva, como ha ocurrido en el presente caso, lo que abre la tutela que brinda el hábeas corpus; por cuanto, si bien resulta evidente, que conforme al detalle de audiencias que presentó la autoridad recurrida desde el 1 de agosto hasta el 15 de octubre de este año, prácticamente se fijaron audiencias para casi todos los días; sin embargo, en ese listado, consta que desde el 13 de agosto de 2005 hasta el 29 agosto del mismo año, no se fijaron audiencias, no existiendo justificativo alguno para no hacerlo en ese lapso de tiempo, toda vez que la solicitud del recurrente fue presentada el 2 de agosto de 2005.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1177/2004-R, de 30 de julio, que resolviendo una problemática similar señaló lo siguiente: “Por otro lado, el 1 de junio de 2004, el recurrente solicitó a los miembros del Tribunal de Sentencia de Achacachi, entre ellos el recurrido, la cesación de su detención preventiva, haciendo constar que se encuentra detenido por más de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia. El 2 de junio de 2004, el Juez recurrido, en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia, considerando la solicitud del recurrente, señaló audiencia para el 18 de junio de 2004, es decir, luego de diecisiete días de haber sido presentada, lapso de tiempo que a criterio del recurrente, y de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada, es extremadamente lejano, de modo tal, que ocasiona que su detención se prolongue indebidamente, sin considerar que el máximo fijado por Ley para permanecer detenido preventivamente, sin que se dicte sentencia condenatoria o absolutoria, ha sido vencido, no constituyendo justificativo la abrumadora carga procesal del Tribunal de Sentencia (…)”. Entendimiento reiterado en la SC 1469/2004-R, de 13 de septiembre.