SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

III.5.

III.5. Finalmente, en cuanto a lo señalado por el juez técnico Ignacio La Fuente, autoridad correcurrida, en sentido de que no participó en la realización de ninguno de los actos procesales demandados por el recurrente; por lo que a su juicio carece de legitimación pasiva; cabe señalar, que si bien es evidente, que esta autoridad judicial, pese a conformar en su calidad de Juez Técnico, el Tribunal Tercero de Sentencia, no tuvo participación alguna en los hechos demandados, toda vez que únicamente el Juez Técnico, Gonzalo Boutier Mejía, fue quien tramitó, consideró y resolvió las solicitudes de cesación de la detención preventiva presentada por el recurrente; en cuyo mérito, carecería de legitimación pasiva, por no haber tenido participación en las omisiones evidenciadas. Sin embargo, a efectos de no convalidar actuaciones que no se encuentran conforme a derecho, resulta necesario realizar algunas consideraciones respecto al trámite y procedimiento adoptado por estas autoridades en la sustanciación de los asuntos sometidos a su conocimiento.

A ese efecto, las normas previstas por el art. 52 del CPP, disponen que los tribunales de sentencia están conformados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, y son competentes para el conocimiento, sustanciación y resolución del juicio en todos lo delitos de acción pública; excepto aquellos que por mandato del art. 53 del CPP corresponde tramitar a los jueces de sentencia.

En tal sentido, dada la conformación mixta de los tribunales de sentencia, compuestos por jueces técnicos y ciudadanos, sus integrantes técnicos, en su condición de componentes permanentes del órgano jurisdiccional tienen algunas atribuciones tendientes a la preparación del juicio; como radicar la acusación y las pruebas ofrecidas por el fiscal, notificar al querellante para que presente acusación particular, poner en conocimiento del imputado las acusaciones y las pruebas de cargo, recibir las de descargo (art. 340 del CPP); así como dictar Auto de apertura del juicio, precisar los hechos sobre los que se abre el juicio (art. 342 del CPP), y señalar día y hora para la celebración del juicio (art. 343 del CPP). De otro lado, también tienen la tarea de integrar el Tribunal con los jueces ciudadanos (art. 61 del CPP), para luego proceder a la constitución del tribunal con tres jueces ciudadanos conforme el procedimiento previsto por el art. 62 del CPP. En suma, los jueces técnicos integrantes de esos tribunales, tienen algunas atribuciones tendientes al cumplimiento de la función específica de ese órgano jurisdiccional, que pueden ser calificadas de mero trámite. Por otro lado, conforme dispone el art. 44 del CPP,

Bajo esta previsión legal, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer y resolver solicitudes sobre medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Consecuentemente, tratándose de la etapa de preparación del juicio, corresponde a los dos jueces técnicos resolver las solicitudes sobre medidas cautelares, mediante resolución dictada en audiencia pública, la cual debe cumplir con los requisitos formales exigidos por ley; que si bien resulta válido el que los decretos y providencias de mero trámite sean sustanciados por el presidente del Tribunal; empero, la consideración y resolución de una solicitud de medidas cautelares debe ser resuelta, en esta etapa, por los dos jueces técnicos, puesto que al tratarse de un Tribunal colegiado, los incidentes y demás cuestiones deben ser resueltas por ese Tribunal y no sólo por uno de sus componentes, debido a que no se trata de un Tribunal unipersonal, para que únicamente uno de los jueces técnicos, conozca y resuelva las solicitudes vinculadas con la libertad de los procesados, entre ellas, la cesación de la detención preventiva. Aspecto que no fue considerado en caso en análisis, puesto que se adoptó como forma de procedimiento el que únicamente el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia, ahora correcurrido, conozca y resuelva la situación jurídica del recurrente, adoptando las decisiones que ahora se impugna a través de este recurso.

En el caso concreto, la segunda solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente, conforme se ha constatado, fue indebidamente rechazada por el Presidente del Tribunal de Sentencia recurrido, a través de una simple providencia pronunciada el 5 de octubre de 2005, omitiendo, además, la celebración de la audiencia correspondiente,  omisiones que al estar vinculadas con la libertad, conllevan la procedencia del recurso, a fin de que los defectos procesales en que incurrió, el Juez, Gonzalo Boutier Mejía a tiempo de tramitar la solicitud de cesación de la detención, sean reparadas.