SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

El razonamiento expuesto se funda en el principio de celeridad sustentado por los arts. 116.X de la CPE y 1.13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que disponen que quienes administran justicia, tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún, si de por medio está un derecho fundamental como es la libertad. Al respecto las SSCC 758/2000-R, 1070/2001-R y 105/2003-R, entre otras han establecido que: “el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”.

 Consiguientemente, para resolver y compulsar la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia de inmediato, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable; que si bien es evidente, que dichas autoridades deben velar por la igualdad procesal de la partes, evitando posibles lesiones a los derechos fundamentales de ambas partes, a cuyo efecto deben asegurar que estén notificados con el acto; empero tal cometido, no puede conllevar una demora o dilación indebida para considerar una solicitud que esté relacionada con el derecho a la libertad.