SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1495/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1495/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas informaron que el titular de la Editorial Guadalquivir ha sido sin duda el mandante de los actores, conforme se tiene del poder 191/104 y de los oficios existentes en el proceso, de modo que las circunstancias de haber figurado Mario Lea Plaza como representante legal no modifica de modo alguno el contenido de las notas de cargo y menos el proceso mismo, porque el cargo de gerente y representante legal es susceptible de remoción, por ello figuran sucesivos gerentes, por lo que pretender la nulidad porque la demanda no fue dirigida a Mario Lea Plaza, resulta intrascendente.

En cuanto a la diligencia de citación informaron que en el proceso social cursa el aviso previsto por el art. 121.I del CPC que fue recibido por Ronald Gutiérrez en su condición de administrador de la Empresa, siendo irrelevante el señalar la esquina u otro lugar de la misma cuadra, ya que el nombrado remitió una nota a la CNS, resultando indudable que la citación por cédula a Mario Cossío es válida de acuerdo al art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173, si se tiene en cuenta que a partir de la doctrina de nulidades, la actuación logró su finalidad específica respecto al titular de la empresa que resulta con mayor propiedad la faz representativa de la Editorial Guadalquivir, además que si la citación hubiese estado viciada, quedó purgado el defecto con el silencio del interesado, sin soslayar que las notas de cargo libradas contra la Editorial Guadalquivir fueron una constante, de modo que la empresa tenía pleno conocimiento de ellas.

Además si se demandó la nulidad significa que se conoció la citación, habiéndose consentido tácitamente la actuación por lo que no correspondía admitir la nulidad impetrada. De otra parte agregaron que cursa en obrados una nota de 18 de agosto de 1998 que fue recibida por la CNS el 31 de octubre de 2000, es decir a los cuatro meses y once días de practicada la citación que se objeta, lo que implica que no puede negarse que los titulares de la empresa conocían de las notas de cargo y de la citación.

Por último, expresaron que la pretensión de los recurrentes no beneficia a la Editorial Guadalquivir, porque no podría acogerse a la última reprogramación establecida por el Decreto Supremo (DS) 27786, además de no ser posible una anulación de la citación conforme el art. 621 del Reglamento del Código de Seguridad Social, ni deferirse la pretensión de anulación hasta la modificación de la demanda, al carecer de legitimación pues no fueron quienes emitieron el Auto de solvendo; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con multa.