SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1533/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1533/2005-R

Fecha: 29-Nov-2005

III.3.

III.3.   En la problemática planteada, se tiene que en virtud a la audiencia celebrada el 4 de abril de 2005, el Juez recurrido, concedió la cesación de la detención preventiva al representado del actor, imponiéndole las medidas sustitutivas de “a) la obligación de presentarse periódicamente ante la Fiscalía de SS.CC de Cochabamba cada 10 días a objeto de suscribir el libro de presentaciones; b)(...) la obligación de presentar una fianza de carácter real hasta la suma de Bs5000”(sic); en cuyo mérito, el imputado mediante memorial de 30 de abril de 2005 acompañando el certificado de depósito judicial 64547 de la misma fecha, acreditó el cumplimiento de la fianza económica, solicitó la emisión del mandamiento de libertad; habiendo dispuesto la autoridad judicial recurrida por proveído de 3 de mayo de 2005, se oiga al representante del Ministerio Público; quien no respondió; a cuyo efecto, el Juez recurrido señaló audiencia para el 12 de mayo de 2005 para “la efectivización de la fianza económica” la que se llevaría a cabo en el penal de San Pablo de la ciudad de Quillacollo, debiendo el imputado recoger y luego trasladar al personal de dicho Juzgado a dicha localidad; Resolución que le fue notificada al imputado el mismo día en el tablero del juzgado.

Lo expuesto, permite concluir que la autoridad judicial recurrida al condicionar la emisión del mandamiento de libertad, en principio a que se oiga al representante del Ministerio Público; y luego, a que se realice una audiencia para “la efectivización de la fianza económica”, -a decir suyo- en ese orden, en resguardo de la igualdad procesal de las partes y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 246 del CPP, incurrió en acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad del representado de la recurrente; por cuanto, éste al haber presentado el certificado de depósito judicial de 30 de abril de 2005, cumplió con la medida sustitutiva de fianza económica que se le impuso; por ello, no es justificable en derecho, las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial recurrida para no emitir el mandamiento de libertad y por lo mismo, efectivizar la libertad al imputado, luego de que cumplió con la acreditación de haber cumplido con la fianza económica; máxime, si se tiene en cuenta que la forma de efectivizar esta medida sustitutiva, es justamente con el depósito judicial que hace el imputado, y el certificado que presenta al Juzgado, siendo innecesaria la realización de una audiencia para compulsar un documento público que de por sí merece fe probatoria; advirtiéndose con dichos actos ilegales una dilación injustificada de parte de la autoridad judicial recurrida, que no consideró que ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, no sólo debe imprimirse celeridad en su trámite y consideración, sino también en su efectivización, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida al derecho a la libertad, como ocurrió en el presente caso, que al no haberse emitido oportunamente el mandamiento de libertad, se incurrió en  demora o dilación indebida en la efectivización de la libertad del imputado; situación que entorpeció e impidió que el beneficio concedido se pueda materializar de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad del representado de la actora se prolongue o mantenga más de lo debido; lo que determina la procedencia del recurso.