SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1533/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1533/2005-R

Fecha: 29-Nov-2005

la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando,

En este mismo sentido, respecto a las solicitudes de cesación de detención preventiva y la obligación de imprimir la mayor celeridad no solo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, la SC 862/2005-R de 27 de julio, señaló que: “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado”. (las negrillas son nuestras).

Conforme a ello, en una problemática como la planteada, en la que la autoridad judicial luego de haber concedido la cesación de detención preventiva, en principio se negó a librar los mandamientos de libertad bajo el argumento de que se estaban verificando los domicilios de los imputados; y posteriormente ante las presiones por parte de la Fiscal, quien solicitó la revocatoria de dichas medidas supuestamente porque se habrían falsificado certificados de domicilio y de trabajo, fijó audiencia para considerar la solicitud y suspendió la emisión de dichos mandamientos. Es ese caso, este Tribunal haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, dejó establecido que: “(...)para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva. Ese razonamiento, emerge no sólo una cabal interpretación de la norma procesal referida, sino también del resguardo de los derechos fundamentales a la libertad física y de la seguridad jurídica (...). La preservación de los derechos referidos exige a todo juzgador, en lo referente al ejercicio de las facultades que tiene para decidir en el régimen de medidas cautelares, coherencia y firmeza en sus decisiones, pues no puede disponer expresamente la cesación de una medida detención preventiva, para posteriormente condicionar la libertad del detenido a otras exigencias o requisitos que no se han estipulado en la resolución de concesión, dado que ello importa no sólo someter al imputado a una suerte de inseguridad e incertidumbre sino también a una caprichosa interpretación de las normas (...)”; consiguientemente, cuando se las ha cumplido (las medidas sustitutivas) se materializa el derecho del imputado a exigir al Juez su libertad como también se impone al juzgador la obligación de otorgarla sin más trámite, de modo que no puede esta autoridad con posterioridad a haber resuelto el beneficio en su favor realizar otras diligencias condicionando la emisión del mandamiento de libertad a las mismas, dado que ellas deben ser realizadas previamente a la definición de la cesación de la detención preventiva, si el Juez las considera necesarias. (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).