AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2005-RCA
Fecha: 15-Dic-2005
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2005, cursante de fs. 8 a 10, el recurrente indica que Francisco Palacios Alarcón, a raíz de un documento de préstamo de dinero suscrito a consecuencia de un arreglo transaccional, le inició una acción ejecutiva que se tramita en el Juzgado Segundo de Instrucción de Yacuiba, y de manera paralela una acción penal por supuesta apropiación indebida y abuso de confianza, ante el juez recurrido, Ernesto Clodomiro Castellanos Ibáñez, Juez Segundo de Sentencia de Yacuiba; motivo por el cual el recurrente planteó las excepciones de prejudicialidad, falta de acción, cosa juzgada, y listispendencia; las cuales no obstante de ser de previo especial pronunciamiento, el juez de la causa, las rechazó en el Auto de apertura de Juicio; además no consideró su calidad de abogado, ni solicitó el licenciamiento previo, viciando con ello de nulidad las actuaciones del juez recurrido, tal cual prevé el art. 31 de la CPE.
Concluye indicando que, al haber agotado la primera y segunda instancia, y al haber perdido la oportunidad de recurrir de casación, plantea el recurso de amparo constitucional, solicitando de manera textual: “que se me notifique legalmente, con el rechazo de las excepciones previas y de especial pronunciamiento, saliente en el acta de Apertura de Juicio Oral, a efecto de que mi parte pueda hacer uso del derecho de apelación incidental...” (sic).
El 2 de junio de 2005 (fs.11), bajo la suma “amplía recurso”, el recurrente presenta un memorial haciendo conocer que dentro del término de tres días de su notificación con el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida dentro del proceso penal de referencia, interpuso otro recurso de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal de dicha Corte, situación que a su criterio suspende el plazo para interponer recurso de casación.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- Auto Constitucional 061/2005-RCA de 7 de noviembre
- , sin considerar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, tenía expedita la vía de la casación para impugnar la determinación asumida por los vocales recurridos
- Sentencia Constitucional 0783/2005-R de 13 de julio
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- no interpuso el recurso de casación por propia voluntad, pretendiendo al presente impugnar las supuestas ilegalidades a través del recurso de hábeas corpus considerándolo como un recurso alternativo al recurso de casación
- los fundamentos sobre los que se basan y la pretensión son las mismas
- II.3.
- SC 1403/2005-R
- a través de la vía del hábeas corpus ya denunció las mismas lesiones que ahora denuncia a través del amparo
- al no haber agotado previamente los medios o recursos legales, concretamente por no haber formulado recurso de casación,
- esta situación no pude pasar inadvertida
- II.4.
- APROBAR