Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2005-RCA
Fecha: 15-Dic-2005
Sentencia Constitucional 0783/2005-R de 13 de julio
Días después de la presentación del mencionado recurso de amparo, el 30 de mayo de 2005, también con similar fundamento, el recurrente interpuso recurso de hábeas corpus contra la misma autoridad judicial hoy recurrida, Clodomiro Ernesto Castellanos Ibáñez, Juez Segundo de Sentencia de Yacuiba; expediente signado con el Número 2005-11804-24-RHC, en el cual este Tribunal mediante Sentencia Constitucional 0783/2005-R de 13 de julio, aprobó la improcedencia dispuesta por el Tribunal de garantías, con el siguiente fundamento:
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- Auto Constitucional 061/2005-RCA de 7 de noviembre
- , sin considerar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, tenía expedita la vía de la casación para impugnar la determinación asumida por los vocales recurridos
- Sentencia Constitucional 0783/2005-R de 13 de julio
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- no interpuso el recurso de casación por propia voluntad, pretendiendo al presente impugnar las supuestas ilegalidades a través del recurso de hábeas corpus considerándolo como un recurso alternativo al recurso de casación
- los fundamentos sobre los que se basan y la pretensión son las mismas
- II.3.
- SC 1403/2005-R
- a través de la vía del hábeas corpus ya denunció las mismas lesiones que ahora denuncia a través del amparo
- al no haber agotado previamente los medios o recursos legales, concretamente por no haber formulado recurso de casación,
- esta situación no pude pasar inadvertida
- II.4.
- APROBAR