SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1540/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1540/2005-R

Fecha: 01-Dic-2005

a)

El Fiscal General de la República recurrido, Pedro Gareca Perales, presentó informe escrito (fs. 97 a 122), que fue ratificado en audiencia señalando lo siguiente: a) el art. 123 de la Ley 1469 destacaba la permanencia en la carrera fiscal desde la designación hasta el cese de funciones por cualquiera de las causales previstas por Ley, pero el art. 69 de esa disposición legal determina que los fiscales de materia serán designados por el período de cuatro años, de terna propuesta por los Consejos Consultivos de Distrito; por consiguiente, se infiere que los fiscales que ingresaron al Ministerio Público al amparo de la Ley 1469, cesarán en sus funciones por el mero transcurso del tiempo de cuatro años, extremo que era de conocimiento de esos fiscales, por lo que si sus designaciones datan de principios de 2001, debía haber cesado a principios de 2005;  b) los sistemas jurídicos de la Ley Orgánica del Ministerio Público son diferentes, pues mientras que en la primera regía la temporalidad en las funciones (cuatro años),  la segunda consagra un sistema de permanencia y no establece ningún período de funciones para los fiscales de materia, por lo que su designación es con carácter indefinido; por último, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece que “Los Fiscales en actual ejercicio continuarán desempeñándose como Fiscales hasta la finalización de su período”. En consecuencia, se colige que no existía en la anterior Ley, la Carrera Fiscal ni el Escalafón, lo que queda corroborado por las Disposiciones Finales y Transitorias que disponen que “En tanto se organicen el Escalafón y la Carrera Fiscal ,...”; c) las convocatorias realizadas por la Berthin Amengual de 1999 y de la Universidad Católica, emitidas bajo la vigencia de la Ley 1469 de 1993, fueron para la provisión del cargo de fiscales y no para el ingreso a la carrera fiscal, como afirma el recurrente; d) el 28 de julio de 2004 se aprobaron los Reglamentos del Sistema de Carrera Fiscal, que entraron en vigencia el 2 de agosto de ese año, cuyo art. 9 prescribe el ingreso a la Carrera Fiscal mediante concurso de méritos, exámenes de oposición y competencia, entrevista personal y superación del plazo de prueba de dos años, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 90 y 96 de la LOMP, de manera que luego de las convocatorias públicas internas y externas y del período de prueba de dos años, podrá ingresar el postulante a la carrera fiscal; respecto a los fiscales que ingresaron al Ministerio Público con la Ley 1469, la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Planificación e Ingreso a la carrera Fiscal señala que “Los Fiscales en actual ejercicio al comienzo de la vigencia de este reglamento podrán concurrir a un concurso interno de evaluación”; e) para llevar a cabo la implementación de la carrera fiscal, era imperiosa la prórroga de funciones de los fiscales de materia como de los nuevos designados, por cuanto fueron nombrados por cuatro años, período que feneció en enero de 2005, por lo que se emitió la Resolución 53/2005 prorrogando por dos meses en sus funciones a los fiscales de materia cuyo período legal hubiera fenecido, y a los fiscales adjuntos con contratos vencidos, pero posteriormente se expidió la Resolución 59/2005 de 5 de mayo prorrogando en sus funciones a los fiscales de materia hasta la finalización del proceso de institucionalización, y finalmente se dictó la Resolución 63/2005, que sirvió de marco para la emisión de la Convocatoria 001/2005 de 24 de mayo, que no es ilegal, puesto que fue emitida en cumplimiento de la ley; f) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el recurrente, puesto que las Resoluciones de la Fiscalía General de la República fueron emitidas dando cumplimiento al mandato contenido en los arts. 87, párrafo segundo y 90 inc. 1) de la LOMP; dos de los recurrentes conforman el Tribunal del Concurso, lo cual se evidencia de las formas contenidas en las Actas existentes como emergencia de la convocatoria; consecuentemente, están de acuerdo con ella, y existiendo por ende un acto consentido. Por lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso interpuesto