SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1540/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1540/2005-R

Fecha: 01-Dic-2005

III.2.

III.2. En el presente caso la parte recurrente impugna las Resoluciones 081/2005, 059/2005 y 063/2005, de 16 de abril, 5 y 18 de mayo de 2005, respectivamente, así como dejar sin efecto la convocatoria 001/2005, de 24 de mayo, expedidas por el Fiscal General de la República; empero, no ha demostrado que sus representados hubiesen acudido ante la máxima autoridad del Ministerio Público, hoy recurrida, para que revise y en su caso modifique las Resoluciones impugnadas y por ende deje sin efecto la convocatoria 001/2005, que a criterio de los mandantes del recurrente es lesiva a sus derechos, es más, nueve de los trece representados del recurrente, es decir, Gabriela Montaño de Lazarte, Jenny Violeta Rodríguez Cano, Sonia Sara Fuentes Coca, Lourdes Llanos Rivera, Liliam Ferrufino Rodríguez, Hernán Soria Camacho, Erick Pérez Calvi, Orlando Saavedra y Moisés Kestembaun Gamarra, presentaron el 3 de junio de 2005 una nota dirigida a la autoridad recurrida en la que señalaron “No asumimos el desconocimiento de la Fiscalía General ante los procesos de convocaotira externa llevados a cabo en la gestión constitucional del Dr. Oscar Crespo Solíz, misma que accedieron abogados de la profesión libre a la categoría de fiscales a través de proceso de evaluación por la Consultoría Berthin Amengual & Asoc. y la Universidad Católica Boliviana, al que se presentaron fiscales en funciones que asumieron este reto a fin de institucionalizarse. Este desconocimiento crea la susceptibilidad en nosotros de que a futuro, en otra gestión, ocurra lo mismo con el presente proceso de institucionalización interna”.

Lo expresado significa que los mandantes del recurrente tuvieron la posibilidad de efectuar reclamo ante la misma autoridad que emitió las Resoluciones referidas a la institucionalización y la respectiva convocatoria; sin embargo, lejos de presentar impugnación sobre dichas determinaciones se limitaron a señalar lo precedentemente citado, sin denunciar los supuestos actos lesivos referidos en el presente amparo, siendo que habían sido notificados con la convocatoria el 25 y 27 de mayo de 2005, notificación a partir de la cual no realizaron ninguna actuación al respecto, a excepción de la citada nota de 3 de junio de 2005 en la que -como ya se precisó- tampoco realizaron ninguna impugnación, pretendiendo que a través de la presente acción tutelar se salve su negligencia de no haber impugnado los supuestos actos lesivos a sus derechos ante la misma autoridad que los generó, por consiguiente el presente amparo no puede operar como un medio sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que tienen las personas en los procesos judiciales y administrativos, y menos puede suplir la negligencia que hubiese demostrado una de las partes, por lo que la presente acción tutelar en razón a su naturaleza subsidiaria se torna improcedente con relación a todos los mandantes del recurrente, al no evidenciarse impugnación o reclamo efectuado por ninguno de ellos sobre los hechos demandados en el presente recurso.