SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1649/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1649/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

a)

Los recurridos, en su informe cursante de fs. 230 a 232 señalaron que: a) en el presente recurso de amparo se impugna tanto el Auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2004 como el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2004, dictados por las autoridades recurridas que resolvieron - a decir del recurrente- en ejecución de Sentencia y en la vía incidental la ilegal exclusión de Antonio Landívar Gantier en el proceso social seguido por Guillermo Farwing Guillén - causante de los representados del actor- contra BOL-ARTE  S.A.; b) los fundamentos para tomar esa decisión están claramente expuestos en ambas resoluciones por cuanto: i) el proceso social se dirigió contra la empresa BOL-ART S.A, es decir, cuando se inició la demanda dicha entidad ya era sociedad anónima cuyo representante legal era Antonio Landívar Gantier, demanda que no fue a título personal o de socio, peor aún si se trataba de sociedad anónima, sino a la persona jurídica conforme a las previsiones contenidas en los arts. 117 inc. b) y 120 del Código procesal del trabajo (CPT), vale decir, el Auto Supremo 219/04 condenó a la citada empresa demandada al pago de los beneficios sociales en su condición de persona jurídica, no así al ex representante legal Antonio Landívar Gantier; ii) Antonio Landívar dejó de ser Gerente y representante legal de la empresa demandada con la renuncia a la gerencia general y la revocatoria del poder a favor de César Tito Meleán, por lo que a partir del 16 de mayo de 2002 ya no tenía vinculación con dicha empresa, “habiendo dejado de ser apoderado el 11 de octubre de 2002 cual consta en testimonio de poder 981/2000”; en consecuencia no correspondía ejecutar el Auto Supremo en contra de una persona individual diferente desvinculada de la empresa demanda, lo contrario implicaría desconocimiento e infracción del art. 514 del Código de procedimiento civil (CPC) aplicable por supletoriedad por el art. 252 del CPT; iii) si el representante legal de la empresa cambia, los demandantes tienen la obligación de hacer conocer quien es actualmente el representante legal de la empresa y dirigirse contra él los actos de ejecución de la sentencia; iv) en ningún momento se negó la ejecución del fallo ejecutoriado, ni el libramiento del mandamiento de apremio contra el representante legal de la empresa demandada; v) en el caso de examen sólo se excluyó a Antonio Landívar Gantier del proceso social porque dejó de ser representante legal de la empresa demandada, lo que de ninguna manera significa resistencia al cumplimiento de fallos ejecutoriados o que se hayan dado por concluidos los trámites de ejecución de la sentencia, por cuanto está en manos de los demandantes señalar quien es el representante legal para continuar con el trámite, por lo cual resulta improcedente; c) mediante el amparo el recurrente pretende suplir su propia negligencia  puesto que pudo solicitar en su momento las medidas precautorias o de seguridad previstas en el art. 100 incs. a) y b) del CPT, anotación preventiva o embargo preventivo sobre los bienes de la empresa demandada, no lo hicieron y a través de este recurso heroico creen que pueden suplir sus propios errores.